STSJ Navarra 305/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2010
Fecha10 Noviembre 2010

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE NOVIEMBRE de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA GARCIA CASTELLANOS, en nombre y representación de DON Abilio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Abilio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare la improcedencia del despido efectuado y condene a la demandada a su elección, bien a la readmisión del actor en su puesto de trabajo o, a la indemnización a razón de 45 días de su salario por año de servicio, sin perjuicio de condenarla igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Abilio frente a Destilerías La Navarra SA por despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fue objeto el demandante en fecha 8 de septiembre de 2009, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Abilio, DNI NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, Destilerías La Navarra SA, dedicada a la elaboración de vinos y licores, con una antigüedad de 1 de octubre de 2008, categoría profesional de técnico de ventas y percibiendo un salario bruto diario de 88,88 euros, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad). SEGUNDO.- El 8 de septiembre de 2009 la empresa comunicó al demandante su despido disciplinario mediante carta que obra incorporada a los autos y se tiene por reproducida (doc. 1 adjunto a la demanda, folios 6 a 8, doc. 2 de su remo de prueba, folios 29 a 31 y doc. 1 de la empresa, folios 33 a 35). TERCERO.- El demandante fue operado quirúrgicamente de urgencia de apendicitis/peritonitis el día 24 de julio de 2009, viernes, por la tarde. Fue dado de alta hospitalaria el lunes 27 de julio. Permaneció de baja médica y en situación de incapacidad temporal hasta el 28 de agosto. Fue operado en el hospital de San Sebastián de los Reyes (a unos 30 km de su domicilio, en el Molar) (interrogatorio del demandante). CUARTO.- 1.- Consta en autos parte GPS del vehículo asignado por la empresa al demandante del periodo 20 de julio al 31 de agosto de 2009, que se tiene por reproducido (doc. 2 de la empresa, folios 36 a 41). 2.- Durante el periodo en el que el actor permaneció de baja médica el vehículo que tenía asignado hizo diversos recorridos en un total de 1.081,5 km (doc. 2 de la empresa, folios 36 a 41). 3.- El demandante reside en la localidad de El Molar (Madrid), Avda DIRECCION000, nº NUM001 . Vive allí con sus padres (interrogatorio del actor). 4.- En C/ Mondalindo, de la localidad de Valdemanco (Madrid) tiene una casa, en la que tiene perros y otros animales (interrogatorio del actor). QUINTO.- El 4 de septiembre de 2009 se tuvo una reunión con el actor en el que se le pusieron de manifiesto las lecturas del GPS de su vehículo durante los días de su baja médica. No supo ofrecer explicación sobre el tema. Respondió siempre con evasivas y generalidades a las preguntas concretas. Por ejemplo, respecto de las salidas de madrugada en alguno de los días respondió que había ido a comprar pienso para sus animales. Acabó reconociendo que algunos días había cogido el coche otra persona (su padre y su hermana) (testifical de D. Fulgencio ). SEXTO.- 1.- Al entrar a trabajar en la empresa se explica a los comerciales (también al demandante) que el vehículo lleva GPS y que es para uso profesional (testifical de D. Fulgencio ). 2.- No obstante, la empresa tolera que se haga uso particular del vehículo siempre que no constituya abuso (testificales de D. Fulgencio y

  1. Joaquín ). 3.- Lo que en modo alguno se ha permitido nunca es que utilicen el vehículo terceras personas. La cobertura del seguro del vehículo cubre únicamente los siniestros en los que el conductor sea el trabajador que tiene asignado el vehículo (interrogatorio de la empresa y testifical de D. Fulgencio ). SÉPTIMO.- La empresa había sancionado con anterioridad al actor con tres días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta grave del art. 39 y 40 del convenio de la industria vinícola de Navarra. En la carta (de 3 de julio de 2009 ) se describió la infracción de la siguiente forma: "haberse evidenciado engaño por parte del trabajador en la productividad del desempeño de sus tareas; no se corresponden los partes de visita que reporta a la empresa con las lecturas del GPS del vehículo de empresa con el que usted desarrolla su trabajo. Asimismo, también se aplica dicha suspensión por no cumplir un horario mínimo durante su jornada laboral en reiteradas ocasiones provocando con ello una minoración de las ventas en su zona asignada". La sanción no fue recurrida por el demandante (doc. 3 de la empresa, folio 42 e interrogatorio del actor). OCTAVO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores (no controvertido). NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 30 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Laboral de Navarra, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. 2 adjunto a la demanda, folios 9 y 10). DÉCIMO.- Obra en autos copia del capítulo XI (Régimen disciplinario) del convenio colectivo aplicable (conformidad; doc. 20 de la empresa, folios 133 a 138)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por DON Abilio, contra DESTILERIAS LA NAVARRA S.A., declarando la procedencia del despido de que fue objeto aquél en fecha 8 de septiembre de 2009 y absolviendo, por consiguiente, a la mercantil demandada.

Frente a estos pronunciamientos, recurre en suplicación el trabajador despedido a través de dos motivos, al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, respectivamente.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación encuentra su apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL que permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Tal y como ha venido reiterando la Sala, la naturaleza cuasi casacional del recurso de suplicación, impone una serie de exigencias y requisitos tanto formales como materiales a la hora de acceder a una revisión de los hechos declarados probados, y ello porque la inmediación del juzgador de la instancia y su consecuente apreciación, valoración e interpretación de los elementos probatorios, debe tener carácter preeminente. De tal modo que dicha valoración sólo puede ser modificada en atención a unos supuestos perfectamente delimitados por la doctrina jurisprudencial.

Se cita por todas, la doctrina judicial emanada de la Sala y que a su vez recoge la doctrina del Alto Tribunal en la materia (STJ de Navarra 60/2005 de 8 de mayo) "La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido reiterando una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

El apartado 191.b) de la LPL, relativo a la revisión de hechos probados, trata de un motivo instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.

Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos. Ha de aquietarse a las siguientes pautas fundamentales.

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin...

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