STSJ Galicia 3534/2010, 5 de Julio de 2010
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:5657 |
Número de Recurso | 1781/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3534/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1781/2010
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, CINCO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001781 /2010 interpuesto por Obdulio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Obdulio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000629 /2009 sentencia con fecha doce de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor, nacido el 19 octubre 1951, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 desarrollando su actividad profesional como agricultor por cuenta propia (folio 32).
Iniciado expediente de incapacidad permanente el 26 mayo 2009, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de fecha 3 junio 2009, denegando la prestación solicitada por "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 [LGSS] (...) Lesiones no invalidantes". Interpuesta reclamación previa el 25 junio 2009, fue desestimada por resolución de 10 julio 2009, que confirma la impugnada. TERCERO.-- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: ciatalgia y omalgia bilateral en el contexto de cambios degenerativos a nivel lumbar que condicionan estenosis foraminal a nivel de L5-S1 y L4-L5 y en articulación acromioclavicular derecha sin objetivar repercusión funcional actual; Nódulos de Schmdrl en L2-L3 (folios 22 y 37). CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 810,91 # y la fecha de efectos en su caso de 3 junio 2009, de conformidad por ambas partes.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar la demanda presentada por D. Obdulio, y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
La supresión pretendida no se acoge, pues dicha circunstancia se advierte en el informe del EVI, que expresa precisamente la falta de repercusión funcional que le supone la lesión acromiclavicular. Sin embargo, se acoge incorporar «escoliosis de concavidad izquierda», pues se fundamenta en documento hábil y puede resultar trascendente.
La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 21/05/10 R. 2607/09, 14/05/10 R. 699/10, 11/05/10 R. 416/10, 04/05/10 R. 87/10, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no...
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