STSJ Galicia 3065/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:4569
Número de Recurso844/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3065/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000844 /2010 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 9 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 844/2010 interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado COGAMI RECICLADO DE GALICIA,SL (COREGAL, SL), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, CCOO, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 922/2009 sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La demandada COGAMI, tiene varios centros en la provincia de A Coruña, en Boiro, en el cual prestan servicios un total de 27 trabajadores, y otro en Santiago en donde prestan servicios un total de 46 trabajadores. 2.- Con fecha 1 de julio de 2008 la empresa y el comité de empresa acuerdan como medida excepcional, que para el año 2008 se conceden 4 festivos adicionales, non coincidentes en sábado, sin que tengan la consideración de condición más beneficiosa, ni que afecte a loa años siguientes. 3.- El convenio colectivo de recuperación de residuos de fecha de 4-10-2007, establece en su artículo 16 que la jornada de trabajo, es de cuarenta horas semanales, o de 1.780 horas anuales para el año 2008 convenio vigente para el año 2009. 4.- En la empresa demandada os trabajadores poseen un tiempo de bocadillo de 20 minutos.

5.- Con fecha de 28 de mayo do 2008 y por la Inspección de Trabajo se establece que en vista de las divergencias existentes entre las partes acerca de la compensación en días libres de los minutos diarios dedicados, a descanso, dentro da jornada laboral. 6.- Con fecha de 26 de marzo do 2009, la empresa coloca en el tablero, el calendario laboral de esta anualidad para Santiago y Boiro. 7.- Con fecha 6 de abril do 2009 el comité de empresa dirige a la empresa demandada COGAMI, un informe acerca del exceso de jornada laboral por encima del límite del Convenio Colectivo invocado. ÚLTIMO.- Con fecha 27 de abril do 2009 tiene lugar el acto de conciliación entre las partes ante el SMAC, que termina intentado sin efecto con respecto a COGAMI, solo comparece el sindicato demandado CCOO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Por lo expuesto, rechazo la demanda presentada por la parte actora sindicato UGT, contra las demandadas COGAMI Reciclado de Galicia, SL, y las codemandadas CCOO, CIG y Confederación de Empresarios de Galicia (CEG), por incompetencia territorial, sin perjuicio de que se pueda ejercitar la presente reclamación ante el órgano jurisdiccional competente de Audiencia Nacional".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

En su motivo primero se denuncia infracción por aplicación o errónea interpretación de los artículos

24.1 Constitución Española, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 218 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incongruencia, por no constar en hechos probados indicio o dato alguno del que se pueda obtener la conclusión que obtiene la Juzgadora de Instancia, relativa a que la cuestión afecta a otros centros de trabajo distintos de los de Santiago y Boiro. Y aún cuando se aceptan hechos probados en fundamentos jurídicos ello, es cuando existe una motivación, motivación que no contiene la Sentencia de Instancia. Dicha falta de motivación acarrea indefensión que da lugar ala declaración de nulidad.

En su motivo segundo con igual amparo procesal letra a) art 191 se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 6 y 10.2 h) y 93 Ley Orgánica del Poder Judicial, así como indebida aplicación del art. 8 Ley de Procedimiento Laboral y 67.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en relación con la doctrina que cita. Alegando en esencia que la cuestión debatida afecta exclusivamente a los centros de Santiago y Boiro, en los que se pretende la anulación de los calendarios laborales, desconociendo cuales son los calendarios laborales de Valladolid y Pontevedra.

Como ya expusimos en Sentencia de esta misma Sala de fecha 30/05/2003, R-1872/03, acerca de la nulidad de la sentencia por incongruencia y ausencia de motivación, debe considerarse doctrina constitucional y jurisprudencial concreta, de la que este Tribunal Superior de Justicia, se ha hecho eco en diversas ocasiones que: En la STC 136/98 (29/junio) literalmente se indica que desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 )». Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de...

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