STSJ Comunidad de Madrid 582/2010, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha08 Julio 2010

RSU 0001168/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00582/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 582

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1168/10-5ª, interpuesto por D. Alberto representado por la Letrada Dª Esther Luengo Triguero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en autos núm. 670/09. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alberto contra M-A-3 Confort S.L., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Fondo de Garantía Salarial y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante D. Alberto, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada M-A-3 Confort S.L., dedicada a la actividad económica de la construcción, en virtud de un contrato temporal concertado para obra o servicio determinado a jornada completa, con la antigüedad de 14-10-08, categoría profesional de oficial 1ª albañil y salario bruto diario sin prorrateo de pagas extraordinarias según Convenio de 47,16 euros.

SEGUNDO

El actor causó baja por incapacidad temporal el 13 de enero de 2009 y alta el 18 de marzo de 2009.

TERCERO

El actor manifiesta en su demanda haber sido despedido de forma tácita, cuando tras ser dado de alta médica se personó en la empresa para aportar el parte, hallándola desaparecida.

CUARTO

Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 27 de marzo de 2009, celebrándose el acto el día 16 de abril, con el resultado "intentado y sin efecto", presentando demanda el 21 de abril de 2009, que ha sido turnada a este Juzgado el 22 de abril ".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda presentada por D. Alberto, frente a la empresa M-A-3 Confort, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alberto, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación interpuesto por el demandante tiene cobertura en el apartado a) del art. 191 del TRLPL, sin cita de ninguna otra norma, en el que pide la nulidad desde el momento anterior a la vista a fin de que el juez requiera la prueba necesaria para entender que la empresa está desaparecida.

Debe recordarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" (STC 4/06, 218/06, 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva -salvo en el orden penal- y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).

Por su parte, los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones

Tales previsiones viabilizaron a la propia parte la instancia de los medios probatorios pertinentes a dicho fin, y, en caso denegatorio, la formulación de la pertinente protesta, sin que sea dable en esta fase procesal, y atendida esa carencia de actividad, acordar la nulidad postulada.

SEGUNDO

Seguidamente propone el recurrente la revisión del capítulo fáctico, concretamente la incorporación del que sería el ordinal quinto, del siguiente tenor: "Que la empresa demandada fue notificada por el Juzgado en su domicilio, e la admisión de nuestra demanda, presentada el día 21 de abril de 2009 (34 días después de su despido tácito) y de que el juicio se señalaba para el día 15/6/09, con resultado negativo, así como que la notificación de ambos se volvió a hacer mediante la publicación por edictos en el boletín de la Comunidad Autónoma de Madrid siendo infructuosa, ya que ni la referida empresa, ni el FOGASA se presentaron al juicio, la sentencia también se ha notificado por edictos por constar la empresa en ignorado paradero.

Que en el Certificado del Acta de Conciliación consta "Papeleta de Conciliación presentada el día 27/3/09 y la fecha de celebración de la Conciliación 16/4/09 en la que consta intentada y sin efecto". Contrariamente a lo acaecido respecto del anterior, aquí sí ha de accederse a la integración instada, si bien de manera parcial, en tanto que la mayor parte de su contenido se infiere de la documental que lo respalda. De esta manera se introduce el texto trascrito, a excepción de la conclusión valorativa que dice: "34 días después de su despido tácito" y del último párrafo trascrito en tanto que ya se infiere del actual ordinal cuarto de la sentencia de instancia.

TERCERO

La censura jurídica sustantiva articulada por la dirección letrada de la parte actora gira en torno al art. 24 de la Constitución (no se relaciona el pronunciamiento de órgano judicial que no alcanza el valor jurisprudencial requerido en este apartado de suplicación). Reitera lo expresado en los apartados anteriores en orden a sostener la concurrencia de un despido tácito, en tanto que el trabajador, tras el alta médica se encontró que la empresa estaba sin actividad, no pudiendo serle notificada la demanda en su domicilio y estando en ignorado paradero.

La sentencia de instancia desestimó tal pretensión atendida la carencia de prueba acerca de la concurrencia del despido postulado, poniendo de relieve que se había limitado el actor a proponer la del interrogatorio de la demandada y la aplicación de la ficta confessio, y que además no consta que la empresa esté dada de baja en seguridad social, ni tampoco el actor.

Como viene reiterando la Sala, la utilización del supuesto de tener por confesa a la parte que establece el art. 91.2 es totalmente potestativa del juzgador de instancia, estando vedado en esta fase de suplicación sustituir dicha facultad, de uso exclusivo por quien dirige el juicio y valora la prueba, e imponer la aplicación de un mecanismo de progenie bien clara y precisa, no imperativa sino potestativa, al expresarse dicha norma con el vocablo "podrá" (el Magistrado) tener por confeso a quien siendo llamado a confesar no compareciere sin justa causa a la primera citación.

Sentado lo anterior y como también viene argumentando la Sala en...

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