STSJ Extremadura 424/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1506
Número de Recurso290/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución424/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00424/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0301009

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000290 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000659 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Sonia, IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA,S.L. Abogado/a:

Procurador: JUAN FRANCISCO MOTERO CARBONERO y VERÓNICA CERÓN LLORENTE

Procurador: JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MOTERO CARBONERO y VERÓNICA CERÓN LLORENTE

Procurador: JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 424

En el RECURSO SUPLICACION 290 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Dª. Sonia, y el interpuesto por la Sra. Letrado Dª. Verónica Ceron Llorente, contra la sentencia número 682/2009 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 659 /2009, seguidos a instancia de Dª. Sonia frente a IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Sonia presentó demanda contra IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 682 /2009, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil nueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- Doña Sonia prestó servicios para IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA S.L. con la categoría profesional de auxiliar de clínica, antigüedad 27/6/2007 y salario dia de 40,88 euros (f.70 a 81 y f. 56 a 68). Se dan por reproducidas las nóminas aportadas a las actuaciones.". 2.- En fecha 30/4/2009 la empresa despide a la trabajadora con efectos desde la referida fecha, reconociendo la improcedencia del despido y abonando a la trabajadora 3.234,65 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. Se da por reproducida al constar en las actuaciones al f.83. 3.- La trabajadora ha prestado servicios para la demanda durante los siguientes periodos: En fecha 27/6/2007 celebra contrato de trabajo de duración determinada en el que se acuerda una duración que se extenderádesde el 27/6/2007 hasta 14/7/2007 (f.

70). En fecha 30/7/2007 celebra contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (f.74), prorrogado en fecha 30/10/2008 (f.81). En fecha 30/1/2008 celebra contrato de duración determinada (f.77), se da por reproducida la vida laboral por constar en las actuaciones f. 28 y ss. 4.- En fecha 30/4/2009 suscribe el siguiente documento: "He recibido de la entidad IBERICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGIA S.L. CLIDEBA, la cantidd de CINCO MIL CINETO VEINTE CON DIECISIETE (5.120,17) euros al causar baja en la misma en fecha 30 de Abril de 2009 por Despido del trabajador. Indemnización: 3.234,65 euros, consignada en el Juzgado.Saldo y finiquito: 1.885,52 euros neto, de los cuales 886,59 euros abonados mediante transferencia bancaria y 98,93 por talón. Con el percibo de dichas cantidades declaro hallarme completamente liquidado y finiquitado con la misma, no acreditando cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación en beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del Contrato de Trabajo que me ha unido con la citada Entidad hasta la fecha (f.83). 5.- La empresa adeuda a la trabajadora 298,19 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. 6.-La demandante no ostenta cargo representativo legal o sindical de los trabajadores. 7.- En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo como resultado sin avenencia. La demanda ofrece a la actora 298,19 euros en concepto de diferencias de indemnización letal, la parte actora dicho importe pero a cuenta de las cantidades solicitadas y sin perjuicio de continuar por el resto de la reclamación. Se da por reproducida al constar al f.3"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Sonia frente a la empresa "Ibérica de Diagnósticos y Cirugía S.L.", y a su favor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 298,19 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el dia 30/4/2009 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar, a razón de 40,88 euros diarios. La expresada opición deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco dias siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sonia, y por IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA,S.L. formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 4-6-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada procedió a despedir a la trabajadora accionante, con efectos de 30 de abril de 2009, reconociendo en la propia comunicación la improcedencia del despido decidido y abonando a la demandante la cantidad de 3.234, 65 euros, en concepto de indemnización, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta una antigüedad de 30 de julio de 2007 (folios 83 y 85 a los que se remite la sentencia de instancia). En el acto de conciliación celebrado ante la UMAC en fecha 15 de junio de 2009, la empresa reconoce haber incurrido en error en cuanto al importe de la indemnización, al no haber tenido en cuenta la prestación de servicios, a efectos de antigüedad, en el periodo de 27 de junio de 2007 al 14 de julio de 2007, ofreciéndole, en consecuencia, en dicho acto, la diferencia resultante, según el salario tenido en consideración por la demandada, 298,19 euros "a los simples efectos de alcanzar a un acuerdo", cuantía que la parte demandada acepta (hecho probado séptimo de la sentencia recurrida) pero a cuenta de las cantidades solicitadas, sin perjuicio de continuar con la reclamación (folio 3 de los autos); no obstante lo cual la empresa ni consignó, ni abonó la indicada suma, tal y como se declara en el hecho probado quinto de la resolución de instancia. En consecuencia, la sentencia indicada, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda interpuesta por la trabajadora, declara improcedente su despido y condena a la demandada a que opte entre readmitirle o indemnizarle en la diferencia resultante, en relación a la inicialmente calculada, 298,19 euros, así como el abono de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que lo declara, a razón de 40,88 euros diarios.

Frente a dicha decisión se alzan tanto el trabajador como la empresa demandada, interponiendo sendos recursos de suplicación, que pasamos a analizar a continuación.

SEGUNDO

En lo que atañe al recurso que interpone la trabajadora, gira sobre la determinación del módulo salarial a los efectos del cálculo de la indemnización debida por despido improcedente. Y en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de la resolución recurrida, citando como preceptos infringidos los artículos 97.2 de la LPL y 24.1 de la Constitución Española. Sustenta tal en lo que parece ser una insuficiencia fáctica, aún cuando así no lo expresa. Lo que alega, es que, según su versión, en primer lugar ignora que documento consta al folio 84 al que se remite la sentencia de instancia que declara probado como salario fijo del mes de abril más el promedio de lo percibido como variable, y con el cual, dice la recurrente, se mostraría conforme si se le hubiera explicado o desglosado, teniendo en cuenta que el documento en cuestión no es más que correos electrónicos de la propia empresa remitidos de un departamento a otro, explicando la forma de calcular la indemnización en función del salario y antigüedad, pero no contiene número ni cálculo. A ello añade que evidentemente la actora tenía unas retribuciones fijas, salario base, complemento de destino y específico y prorrata de pagas extraordinarias que eran, obviamente, distintas en el año 2008 y 2009, desconociendo que complementos variables se han computado para el cálculo del salario declarado en sentencia. Es por ello que considera infringidos, sin más los preceptos indicados, al considerar que le produce indefensión, por lo que entiende...

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