STSJ Castilla y León 478/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:4355
Número de Recurso430/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución478/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00478/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 430/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 478/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 430/2010 interpuesto por la mercantil SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA,S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 254/2009 seguidos a instancia de JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DELEGACION TERRITORIAL DE SORIA, contra MONTAJES NUMANCIA,S.L. y SCHNEIDER ELÉCTRICA ESPAÑA,S.A. y con la intervención como partes coadyuvantes de la demanda de DOÑA Carmela, DON Julio, DOÑA Felisa, DOÑA Luz, DOÑA Pilar, DOÑA Vanesa, DOÑA Alicia Y DON Simón, en Procedimiento de Oficio (infracción por cesión ilegal de trabajadores) . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15/1/2010 cuya parte dispositiva dice: Que en relación con la demanda- comunicación de oficio presentada por la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Soria, coadyuvada por Dª Carmela, D. Julio, Dª Felisa, Dª Luz, Dª Pilar, Dª Vanesa, Dª Fidela, Dª Alicia, D. Simón, Dª Mariola, Dª Teresa, Dª Adelina, Dª Consuelo y Dª Gabriela, contra Montajes Numancia. S.L. y Schneider Eléctrica España, S.A., declaro la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las mencionadas empresas demandadas en relación con los hechos investigados en las actas de infracción nº NUM000 y nº NUM001, respectivamente, ambas de 23 de marzo de 2.009, levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria, a los efectos que procedan en los expedientes sancionadores derivados de dichas actas de infracción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-A) La codemandada Montajes Numancia, S.L. (en adelante, MN) es una sociedad mercantil constituida mediante escritura pública de fecha 11 de agosto de 1.994 con un objeto social consistente en la fabricación y montaje de material eléctrico y electrónico y la fabricación de componentes de automoción. B) Dicha empresa ha venido teniendo su centro de trabajo en una nave del polígono industrial "Las Casas" de esta ciudad de Soria. C) A marzo de 2.009, la plantilla de personal contratado en régimen laboral por la empresa estaba compuesta por los coadyuvantes a la demanda Dª Carmela, D. Julio, Dª Felisa, Dª Luz, Dª Pilar, Dª Vanesa, Dª Fidela, Dª Alicia, D. Simón, Dª Mariola, Dª Teresa, Dª Adelina y Dª Consuelo . Asimismo, Dª Gabriela, administradora única de la mercantil, tiene interpuestas ante este Juzgado, en afirmada condición de trabajadora, sendas demandas acumuladas por despido y de extinción de contrato de trabajo por incumplimientoempresarial contra la propia MN y Schneider Eléctrica España, S.A (en adelante, SEE).SEGUNDO.- A) SEE es una sociedad mercantil cuyo objeto social comprende, entre otros, la fabricación, montaje, compraventa y mantenimiento de maquinaria, equipos, utillaje y cualesquiera otros artículos destinados a las instalaciones eléctricas y la contrata de cualquier trabajo que entre en el dominio de la electricidad.B) Esa sociedad ha venido formando grupo empresarial, sin perjuicio de otros eventuales integrantes del mismo, con las sociedades Eunea, S.A. y Telemecánica, S.A.TERCERO.- Desde la constitución de MN, ésta ha venido encargándose del montaje y fabricación de múltiples referencias de artículos de electricidad comercializados por SEE o las mencionadas Eunea, S.A. y Telemecánica, S.A.CUARTO .- A) Entre agosto de 1.994 y junio de 1.996, MN suscribió sucesivamente cinco convenios con el INEM para la realización, con financiación por parte de éste, de otros tantos cursos de formación profesional para la categoría de auxiliar de electrónica.B) Dichos cursos se llevaron a cabo, según los casos, en los centros de trabajo de Eunea, S.A. en la localidad de Puente la Reina (Navarra) y/o de Telemecánica, S.A. en Burlada (Navarra) y para la formación de trabajadores en los procedimientos de fabricación de diversas líneas de productos comercializados por esas empresas.QUINTO.- A) MN montaba los artículos de las referencias encomendadas por SEE o las otras empresas de su grupo conforme a los diseños, planos e instrucciones de procedimiento de fabricación facilitados y establecidos por éstas.B) MN montaba en cada momento artículos de unas u otras de las referencias encomendadas y en el número de unidades indicados por SEE en las órdenes de pedido que ésta le remitía con periodicidad semanal o inferior.C) Las piezas o materia prima necesarias para el montaje de los artículos encargados eran proporcionadas a MN por la propia SEE y a su costa, salvo en el caso de las referencias correspondientes a la serie comercial "Europoli", en el que la mayor parte de los materiales eran adquiridos por MN de los proveedores señalados por SEE y a los precios pactados entre éstos.D) La maquinaria y utillaje necesario para el montaje de las referencias encomendadas a MN era asimismo de propiedad de SEE, que cedía su uso a aquélla para que lo utilizase en la fabricación de dichas referencias en sus propias instalaciones.E) La nave que venía constituyendo el centro de trabajo de MN estaba arrendada, y pagado el precio del alquiler, por ésta.F) Las órdenes e instrucciones particulares de desarrollo del proceso productivo en MN, así como las decisiones de gestión ordinaria de su personal, eran dadas o adoptadas por la dirección de ésta o por sus trabajadores con funciones de encargados.SEXTO.- A) SEE retribuía a MN las labores de montaje de productos mencionadas conforme a un sistema de tasa horaria, a razón de un tanto por hora de trabajo invertida en el montaje de los productos encargados.B) Dicha tasa horaria se fijaba anualmente partiendo del coste salarial y de Seguridad Social total de cada hora de trabajo para MN, y agregando al mismo la prorrata horaria de los demás costes de producción de la propia MN y un 5% de margen de beneficio para ésta.C) No obstante, posteriormente esa tasa horaria se reconvertía a precios unitarios para cada una de las referencias encargadas a MN.SÉPTIMO.- A) En los primeros meses de 2.006, se desencadenó un conflicto laboral en MN ante el anuncio por parte de SEE, de una reducción de encargos a aquélla, con actos de bloqueo de productos fabricados por parte de sus trabajadores.B) Dicha situación dio lugar a una negociación a tres bandas entre ambas empresas y los trabajadores de MN, que desembocó en un compromiso de abono por parte de SEE, de las indemnizaciones por despido de trabajadores de MN por razón del descenso de pedidos, así como en la firma por ambas empresas, el día 9 de marzo de 2.006, de un denominado "contrato marco de suministro de productos y subconjuntos con cesión de útiles de propiedad de Schneider Electric España, S.A.", de cuyo estipulado principal y anexos asimismo integrantes del contrato obra en autos un ejemplar como documento nº 4 del ramo de prueba de SEE.OCTAVO.- A) En fecha no determinada de 2.007, MN interpuso contra SEE, demanda en reclamación de 153.505 euros en concepto de indemnización por incumplimiento de la cláusula en materia de volumen de órdenes de compra incluida en el contrato mencionado en el numeral anterior.B) Dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona de 27 de mayo de 2.008, contra la que la parte allí actora interpuso recurso de apelación, el cual no consta resuelto.NOVENO.- El día 26 de enero de 2.009, MN recibió de parte de SEE, burofax de la misma fecha por el que ésta le comunicaba que a 9 de marzo siguiente daría por resuelto el contrato reseñado en el numeral Séptimo por vencimiento del plazo del mismo.DÉCIMO.- A) El día 11 inmediato, la Inspección de Trabajo inició actuaciones inspectoras frente a MN y SEE.B) Dichas actuaciones concluyeron el día 23 sucesivo con el levantamiento por parte de la Inspección, de sendas actas de infracción frente a una y otra empresa, en relación con los hechos y en los términos expuestos en las propias actas, de contenido idéntico y cuyas copias obran adjuntas a la demanda y se dan por reproducidas, proponiendo a la autoridad laboral competente la imposición a ambas entidades, de sendas sanciones pecuniarias por falta muy grave por infracción del artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al estimar la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre ambas empresas.C) Los días 13 y 14 de abril, respectivamente, SEE y MN formularon escritos de alegaciones contra las actas de infracción respectivas.D) A la vista de tales escritos de alegaciones, y tras informe de la Inspección en ese sentido, apreciando la autoridad laboral que en el escrito de SEE se cuestionaba la existencia de cesión ilegal de trabajadores, el día 11 de mayo siguiente, la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León presentó ante este Juzgado, demanda-comunicación de oficio en relación con ambas actas de infracción de manera conjunta, solicitando del órgano...

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