AAP Madrid 61/2010, 22 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha22 Febrero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00061/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 724 /2009

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 491/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 724/2009, en los que aparece como parte apelante AGRO INDUSTRIAL G. CAPA S.A., representada por el procurador D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE, y como apelado FARESIN HANDLERS, S.P.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimar la declinatoria de falta de jurisdicción y de competencia internacional opuesta por la parte demandada, declarando competentes para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de Vicenza (Italia) y previniendo a las partes de que pueden hacer uso de sus derechos frente a los mismos, quedando sobreseídas las presentes actuaciones.".

Y en fecha 2 de febrero de 2009 se dictó auto aclaratorio del auto anterior, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se rectifica el auto de fecha 9 de enero de 2009 dictada en el procedimiento juicio ordinario 491/08 seguido a instancia de AGRO INDUSTRIAL G. CAPA S.A representado por el Procurador DON JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE contra el demandado FARESIN HANDLERS, subsanándose el error material contenido en la parte dispositiva lo siguiente del auto al no haber incluido lo siguiente " "Estimar la declinatoria de falta de jurisdicción y de competencia internacional opuesta por la parte demandada, declarando competentes para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de Vicenza (Italia) y previniendo a las partes de que pueden hacer uso de sus derechos frentea los mismos quedando sobreseídas las presentes actuaciones" y además añadir "que se acuerda condenar en costas al demandante".".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte AGRO INDUSTRIAL G. CAPA S.A., al que se opuso la parte apelada FARESIN HANDLERS, S.P.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin perjuicio de las puntualizaciones que haremos sobre la legislación aplicable.

PRIMERO

Contra el auto de fecha 9 de enero de 2009, subsanado por el de 2 de febrero del mismo año, en el que el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, estimando la declinatoria de falta de jurisdicción y competencia internacional interpuesta por la entidad mercantil de nacionalidad italiana FARESIN HANDLERS S. p.A., declaró competente para conocer de esta demanda, en la que se solicitaba que se declarase la resolución del contrato suscrito el día 26 de julio de 2006 entre la misma y la entidad AGRO INDUSTRIAL G. CAPA S.A, a los Tribunales de la localidad italiana de Vicenza, condenando a la parte que se opuso a la declinatoria al pago de las costas procesales, se interpuso por la sociedad española el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que, para solicitar que se revocase la decisión adoptada, se alegaron los siguientes motivos:

  1. Nulidad de actuaciones por incumplimiento de lo establecido en el artículo 64.2 de la LEC sobre medidas cautelares, situación que le ha causado un perjuicio irreparable, al no habérsele otorgado la tutela judicial efectiva demandada al Tribunal.

  2. Incongruencia y disparidad con el criterio manifestado y decidido por otros Tribunales, con grave perjuicio para la parte apelante, a la hora de interpretar y valorar la misma cláusula contractual.

  3. Interpretación errónea de la cláusula 11 del contrato suscrito entre las partes, donde se someten a los tribunales de Vicenza, en cuanto la misma solamente debe ser de aplicación cuando se trate de cuestiones derivadas de la interpretación y/o ejecución del contrato y en este caso lo que se solicita es que se declare la resolución del mismo.

  4. No es correcta la aplicación que se ha hecho por el Juzgado de Instancia de las normas de competencia internacional, ya que de este asunto debe conocer la jurisdicción española, en función de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LOPJ ., artículo 52.1.12ª de la L.E.C ., Disposición Adicional de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre el contrato de Agencia, el artículo 5.1) a) y b) del Reglamento del Consejo de la Unión Europea y el Convenio suscrito entre España e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, publicado en el BOE de 15 de noviembre de 1997 . Además nunca puede aceptarse la sumisión expresa a los Tribunales de Vicenza, pues con la misma se está vulnerando la prohibición legal de tales pactos de prórroga de competencia en los contratos de adhesión

  5. Indebida aplicación del artículo 267,2 de la LOPJ ., que regula la rectificación de errores materiales en las resoluciones judiciales, ya que, en base a tal precepto, se ha dictado un segundo auto, aclarando el primero, que no hacía pronunciamiento alguno sobre la materia, en el que se le condena en costas procesales, lo que supone una alteración o modificación indebida del auto que admitió la declinatoria que le ha causado una evidente indefensión.

SEGUNDO

Es cierto que el artículo 64 de la L.E.C ., mientras se está tramitando la declinatoria, permite, no obliga, que los Tribunales adopten, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse...

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