STSJ Cataluña 285/2014, 21 de Mayo de 2014
Ponente | FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:5732 |
Número de Recurso | 91/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 285/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 91/2014 (A)
Dimanante del procedimiento abreviado nº 240/13 del JCA 1 Barcelona
Parte apelante: D. Claudio
Parte apelada: Subdelegación del Gobierno en Barcelona
SENTENCIA Nº 285
Ilmos/a. Sres/a.
Magistrados/a
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Isabel Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido por D. Claudio, representado por la procuradora Sra. Alarge Salvans, contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, no personada en esta alzada, y,
Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Barcelona, en los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2.013, archivando el procedimiento por no justificarse el pago de la tasa judicial.
Interpuesto recurso de apelación, admitido, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecida la apelante, se señaló la votación y fallo para el día 2 de mayo de 2.014. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
El segundo inciso del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con las modificaciones del Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero de 2013, dispone que en el caso de que no se acompañase el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente "continuación o finalización del procedimiento, según proceda".
En aplicación del artículo 9.2 de la precitada ley, en el caso que se enjuicia resulta aplicable la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, cuyo artículo 12.2, en similares términos, dispone que en caso de que al escrito procesal no se acompañase el modelo 696 con el ingreso debidamente validado o, en su caso, el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia tras el citado requerimiento dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente "continuación o finalización del procedimiento, según proceda".
Siendo ello así, la Secretaría Judicial debe comprobar que a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo se haya acompañado el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante de pago del mismo a los fines que se subsane tal omisión. Ello sin perjuicio de la actuación a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 12, a cuyo tenor, una vez realizada la comprobación de la autoliquidación o subsanada la deficiencia de la falta de presentación, la oficina judicial procederá a transmitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial, los datos principales relativos a cada autoliquidación modelo 696 presentada.
Tal relación debe entenderse en el marco inexcusable que en aplicación del artículo 9 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en cuanto a la gestión de la tasa, competencia de carácter estrictamente tributario y que se desarrolla, en lo que aquí interesa, en el ámbito de las consultas vinculantes o no, y desde los procedimientos tributarios pertinentes.
No nos hallamos, pues, en el ámbito de un depósito procesal para recurrir (como el establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), sino ante una materia meramente tributaria de tasas, no equiparable al depósito para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal.
En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de "según proceda". Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión.
Cuestión que ha sido tratada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 20/2012, donde recuerda que la supresión de las tasas judiciales "preconstitucionales" se produjo por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre; por su parte, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, introdujo determinadas tasas por promover el ejercicio de la jurisdicción en los órdenes civil y contencioso-administrativo, y la citada sentencia del Tribunal Constitucional resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el ámbito civil de la jurisdicción.
Parte el Tribunal Constitucional en su sentencia de que el legislador tiene una...
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