STSJ Galicia 732/2007, 12 de Junio de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:1323
Número de Recurso7524/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución732/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007524 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Soledad , representado por el procurador PASCUAL GANTES DE BOADO, dirigido por el letrado RAQUEL GRELA BARREIRO, contra ACUERDO DE 10-02-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1996,97 Y 98 Y RESOLUCION EN EXPEDIENTE SANCIONADOR. RECLAMS. 32/1116 Y 1117/01. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑAANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de Junio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 50.624,19 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo los acuerdos del TEAR de Galicia, de fecha 10 de febrero de 2005, desestimatorios de las reclamaciones económico-administrativa nº 32/1116 y 1117/01, promovidas por Dña. Soledad contra el acuerdo del Inspector Jefe, de la Delegación en Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta modelo A02 nº 70457345, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998, cuantía: 32.972,75 €. Así como contra el acuerdo de resolución de expediente sancionador de fecha 9 de octubre de 2001, que trae causa de la liquidación anterior, en el que se impone sanción por importe de 17.651,44 €.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa alegando, tras recordar los términos de los 50 de la Ley General Tributaria y 64 del Reglamento General de la Inspección, que es procedente el régimen de estimación indirecta de bases aplicado por la Inspección, pues los registros y los documentos contables de la interesada contienen omisiones, alteraciones o inexactitudes que dificultan gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas, y así, el hecho de que la obligada tributaria carezca de facturas de venta y que no lleve un inventario de existencias impide a la Administración que pueda comprobar, a la vista de las cifras de compras declarada por la empresa, si éstas han sido vendidas en el ejercicio o por el contrario permanecen en el almacén, por lo que no es posible determinar el rendimiento obtenido en cada uno de los ejercicios, siendo el método previsto en el art. 50 c) el adecuado. En cuanto a la sanción, aduce que el obligado tributario ha incurrido en una conducta que implica ánimo de ocultar hechos a la Hacienda Pública, no existiendo divergencias en cuanto a la interpretación de la norma aplicable, por lo que entiende, concurre el requisito de culpabilidad, confirmando la sanción impuesta, sin que el régimen sancionador recogido en la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria , sea más favorable.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda, en primer lugar, la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases dado que la falta de llevanza del libro de existencias y de facturas de venta no impide conocer el rendimiento neto de la actividad, especialmente cuando la falta de comprobación del actuario se limita a la cifra de pérdidas, debiendo el actuario haber solicitado de la recurrente prueba de las mismas antes de acudir al sistema de estimación indirecta de las bases, sistema que por otra parte, aduce no encaja en ninguno de los supuestos legal o reglamentariamente establecidos, en el que no impone la llevanza del libro registro de existencias, por lo que no existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Señala que el modo de proceder del actuario en el expediente padece de dos irregularidades graves, consistentes , por una parte, en haber prescindido, en el medio utilizado para determinar la base, de todos los extremos aportados por el contribuyente sobre los que no se ha suscitado discrepancia, y por otra, en el resultado al que llega el Actuario. El segundo motivo de impugnación esgrimido por el recurrente, lo fundamenta en la incongruencia omisiva que adolece la resolución del TEAR al no haberse pronunciado en lo relativo al expediente sancionador en ninguna de las cuestiones planteadas por la recurrente así como cualquier atisbo de referencia entre la conducta de la interesada con el tipo infractor descrito en la LGT. Alega haber prestado toda la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios practicando la correspondiente autoliquidación, sin que concurra la agravante de ocultación, la cual, no ha sido probada por la Administración..

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la recurrente alegando la conformidad a derecho de la resolución impugnada al ser procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta, pues no sólo existe una ausencia de un inventario, sino también la carencia de facturas correspondientes a las operaciones realizadas, imposibilitando a la Administración la determinación e imputación de rendimientos entre los tres ejercicios comprobados, así como la imposibilidad de constatación de la realidad de las pérdidas manifestadas por la obligada tributaria en sus declaraciones, lo que construyen anomalías sustanciales respecto de las que la contribuyente no suministró con el objeto de desvirtuarlas, prueba alguna alternativa una vez que las actuaciones le fueron puestas de manifiesto por la Inspección. En cuanto al medio elegido para la fijación de la base, señala adecuado el de signos, índices o módulos, conforme al art. 50.c) LGT pues cuando un sujeto pasivo hizo imposible la aplicación del método de estimación directa por incumplimiento de las obligaciones formales contables y registrales establecidas para la debida exacción y comprobación del tributo está, en definitiva, renunciando al método de estimación directa, o al menos, incurriendo por sus propias omisiones o inactividad en idénticos presupuestos objetivos que los que determinan y justifican la estimación objetiva mediante signos, índices o módulos. Finalmente estima procedente la sanción impuesta al estar acreditadas las anomalías sustanciales en la contabilidad infiriendo con ello el ánimo de ocultar hechos con relevancia tributaria a la Hacienda Pública, omisiones que alega, no pueden ampararse en una interpretación razonable de la norma tributaria que establece dichas obligaciones formales en cuanto al régimen de estimación directa de bases imponibles, y sin que sea de aplicación el régimen establecido en la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre , al no resultar más favorable.

CUARTO

Invoca la parte recurrente la improcedencia del método de estimación indirecta aplicado por al Administración por no concurrir los presupuestos ni ninguna de las causas establecidas legal o reglamentariamente que determinan la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases.

La Administración aduce que el actuario aplicó el régimen de estimación indirecta motivado por la imposibilidad de determinar el rendimiento neto de cada uno de los ejercicios objeto de comprobación dada la carencia por la obligada tributaria de las facturas de venta y de la llevanza de inventario.

Cabe partir del art. 47, de la Ley General Tributaria , (redacción según Ley 10/85 ), establece tres regímenes para determinar la base imponible: "a) Estimación directa. b) Estimación objetiva singular. c) Estimación indirecta" . La "estimación indirecta" es un método subsidiario de los otros dos, en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva singular. Así se desprende del art. 50, de la Ley General Tributaria , al establecer que: "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: (...)".

En este régimen de estimación, la Administración puede utilizar una serie de medios, como el propio art. 50 recoge, que se caracterizan por la atribución a la Administración de un gran...

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