STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2000:9891
Número de Recurso3363/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1314/2000 En la Ciudad de Valencia, a veinte de Diciembre de dos mil.- VISTO, por la Sección Secunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 3363/96, promovido por D. Paulino y Dª. Rebeca , contra el Acuerdo de 10/Mayo/96 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, recaído en expediente num. 187/95, sobre justiprecio de parcela expropiada por obras de acondicionamiento de la carretera C-3311, pk NUM000 a pk NUM001 , en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Arribas Valladares y defendidos por el Letrado D. Fausto García Vivar, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la Generalitat.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con motivo de la ejecución de las obras del proyecto de ensanche y acondicionamiento de la C-3311, variante Ondara-Denia, fue expropiada una superficie de 1.260 m2 de la parcela NUM002 , propiedad de los recurrentes, y de 13.750 m2; la expropiación afecta al 9,17% de la superficie total de la finca, siendo la línea de expropiación paralela al linde de ésta con la carretera, con un retranqueo de diez metros.

Frente a la cantidad reclamada por la propiedad, de 202.249.407-ptas y a la ofertada por la Administración, de 7.554.818-ptas, el Jurado fija un justiprecio de 9.698.586-ptas valorando de forma separada el suelo, el vuelo y otros conceptos indemnizatorios. Las discrepancias que exterioriza la parte recurrente frente al justiprecio del Jurado, pueden ser agrupadas en los siguientes apartados:

A) Suelo B) Pozo C) Construcciones D) Acometidas e Instalaciones E) Afección urbanística de la vivienda F) Afección por la Ley de carreteras G) Pantallas antirruido H) Pérdidas por la limitación de giro a la izquierda.

I) Arbolado Analicémoslas, pues, separadamente, no sin efectuar dos previas advertencias:

  1. ) Una pacifica y reiterada jurisprudencia (S.

    TS. 26/Noviembre/1998, por todas), ha venido estableciendo que: " las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.".. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado (Ss. TS. 5/Abril/89, 12/Marzo/91, o 23/Octubre/1998).

  2. ) sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericia l aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, y entre las que destacan: la audiencia acerca de la pertinencia de la prueba y de la eventual ampliación de su objeto, así como acerca del número de peritos (art. 67.2 LEC), la intervención en la designación del Perito (art. 614 y 615), o en la insaculación del mismo por el Juez (art. 616), la posibilidad de recusación del designado (art. 619), la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 626) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 628); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la reciente S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: " los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego"

    (F. J. 3°).

    Sentadas las anteriores premisas, abordaremos a continuación los factores de discrepancia que concurren en cada una de las partidas objeto de justiprecio.

SEGUNDO

SUELO- Respecto al suelo, el Jurado atiende a su naturaleza como No Urbanizable, rústico-regadío, en parte cultivado de agrios con riego por goteo en 825 m2, en parte por jardín en 380 m2 y con 55 m2 de camino de zahorra; valora la ubicación del mismo a un kilómetro aproximadamente del casco urbano de Dénia y relativamente próximo al núcleo de La Xara, y aplica un precio de 1.400 ptas/m2, similar al ofertado en otros, casos análogos, ponderando el terreno plantado de naranjos y el ocupado por jardín. Resulta, de este modo, un justiprecio por los 1.260 m2 de suelo, de 1.769.000- ptas.

Frente a ello, la parte recurrente reclama la cifra de 1.650-ptas/m2 -por ser la cantidad pagada en noviembre de 1991 en la variante de Silla a Romaní-incrementada con un índice corrector del 35 % por su proximidad al casco urbano e inmediación con edificios y construcciones. Dos son, por tanto, los argumentos en que apoya su reclamación:

  1. la situación de identidad o analogía de fincas y valores, entre la que aporta el actor y la que le ha sido expropiada; b) la procedencia de incrementar el valor del suelo no urbanizable con el resultante de sus expectativas urbanísticas.

Por lo que atañe al primero de los argumentos, es decir, el basado en la valoración de otras fincas de características análogas, la jurisprudencia ha sentado efectivamente el criterio con arreglo al cual la Administración debe respetar el precio de fincas colindantes y análogas (S.TS. 5/Marzo/1991), y aún cuando es cierto que el TS se ha mostrado contrario a la utilización como medio de valoración de las fincas expropiadas los precios pagados mediante convenio con otros propietarios de terrenos de la zona, argumentando que, en los casos de adquisición de mutuo acuerdo, los expropiados no gozan de la libertad en la determinación de los precios que tendrían en una compraventa concertada con base en la espontánea transacción entre la oferta y la demanda, por lo que en tales acuerdos inciden o pueden incidir criterios ajenos a los estrictos del valor real de las fincas expropiadas (SSTS. 16 y 20/Diciembre/1996 y 16 y 26/Mayo/1997 , entre otras), no obstante ha advertido que en cualquier caso para admitir la valoración de una finca por analogía por otro terreno, debe atenderse no solo a su colindancia, sino también a que las circunstancias y condiciones a tener en cuenta sean idénticas, extremo éste que debe resultar debidamente acreditado en el proceso (SSTS. 10/Julio/1993, 23 y 25/Enero, 25/Mayo y 12/Junio/1996 y 10/Julio/1997 , entre otras).

Y en este sentido, el T.S. en Sentencia 26/Noviembre/1997, reiterando la precedente doctrina contenida en sus pronunciamientos de 18/Diciembre/1992, 18/Noviembre/1993, 7 y 14/Julio, 10 y 11/Octubre/1994, 19 y 21/Febrero y 16/Mayo/1995, 1, 9 y 16/Abril/1996 , ha venido entendiendo que: "Para que pudiera per apreciada la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad seria imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar "validez del término de comparación", esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la...

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