STS, 12 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3590
Número de Recurso6742/1992
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Luis Alberto y D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recursos números 1.261 y 1.469/87, acumulados, sobre justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 correspondiente al Proyecto de Expropiación para la explotación " DIRECCION000 " de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, y la "Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA)", representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos números 1261/87 y 1469/87 interpuestos el primero de ellos, por la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD; el segundo, por D. Luis Alberto y D. Lázaro , ambos contra Resolución del Jurado provincial de Expropiación de La Coruña de fecha 17 de julio de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 13 de febrero del mismo año, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 , afectadas de expropiación en beneficio de la entidad antes mencionada, para explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito en As Pontes de García Rodríguez (expediente 604/86). Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Lázaro , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, las partes apeladas evacuaron el trámite de alegaciones por escrito en el que terminaron suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso es impugnada en apelación por la representación procesal de D. Luis Alberto y D. Lázaro , la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra el Acuerdo del Jurado Provincial de ExpropiaciónForzosa de Galicia de 13 de febrero de 1987, confirmado en reposición, que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación para la explotación " DIRECCION000 " de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez, en la suma de 38.418.612 pesetas. Discrepa la parte apelante de la valoración fijada por el Jurado de las fincas expropiadas y confirmada en la instancia, ello por las razones que a continuación pasamos a considerar.

SEGUNDO

La parte actora y apelante pretende combatir la sentencia de instancia por considerar que los terrenos objeto de expropiación merecen una mayor valoración por tratarse de suelo urbano, apoyando tal alegación en el dictamen pericial emitido con ocasión de la prueba practicada en esta alzada y según el cual las fincas expropiadas se encuentran situadas en el núcleo rural de población de Alimpadoiros, siéndoles de aplicación las normas de edificación relativas a este tipo de núcleos cuyo uso está dedicado a vivienda unifamiliar. Además, se destaca la proximidad de las fincas en el límite del casco urbano de As Pontes, así como con los terrenos donde se sitúan el Instituto de Enseñanza Media y el Centro de Formación Profesional, siendo para la finca nº NUM000 de 350 m. y 170 m. respectivamente, y para la finca nº NUM001 , de 280 m. y 50 m., también respectivamente. Ahora bien, aun cuando el informe pericial emitido en esta segunda instancia goza de valor de prueba practicada con los requisitos y garantías establecidos en los artículos 610 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de tenerse en cuenta la doctrina de este Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 9 de julio de 1991, a cuyo tenor la prueba pericial ha de ser valorada, como impone el artículo 632 de la LEC citada, a la luz de las reglas de la sana crítica, pues los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, que han de ser ponderadas atendiendo a la fuerza convincente de sus razonamientos. En este sentido, hay que señalar en primer lugar que, a la vista de los Planos obrantes en las actuaciones, las fincas litigiosas se encuentran distantes del núcleo rural de Alimpadoiros, el cual no tiene la consideración de núcleo de población a efectos urbanísticos, por venir determinado por la mera agrupación de edificaciones propias del medio rural, destinadas a vivienda familiar vinculada a explotaciones agrícolas, sin que el establecimiento de unas normas de edificación para esta clase de construcciones localizadas en suelo no urbanizable permita extraer consecuencias que no sean aquellas propias del tipo de suelo así clasificado. En este orden de cosas, ha de partirse del hecho de que en las actuaciones existen datos que abundan en la calificación rústica de los terrenos expropiados. Así, en el acta previa a la ocupación -documento que de acuerdo con el art. 52 de la Ley Expropiatoria sirve para determinar y describir el bien o derecho expropiable-, levantada con intervención de la propiedad, se dice que la finca nº NUM000 está dedicada a "monte roturado, gradado y sembrado de trigo en 98 áreas; a prado secano en 63 áreas; a labradío en 77 áreas; a prado regadío en 160,20 áreas y a caminos propios de la finca en 21 áreas", en tanto que el acta previa a la ocupación correspondiente a la finca nº NUM001 dice que ésta se encuentra dedicada a "prado regadío". Pero es que, además, la pretendida calificación de suelo o terreno urbano se halla contradicha por la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez en fecha 11 de septiembre de 1985, obrante en el expediente administrativo, según la cual las fincas expropiadas se encuentran fuera de la delimitación del casco urbano, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto de Delimitación del Casco Urbano de As Pontes, aprobado el 5 de agosto de 1977 por la Comisión Provincial de Urbanismo, norma urbanística vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio, deviniendo por ello irrelevantes las Normas Subsidiarias que cobraron vigor en marzo de 1986 y los Planes posteriores que haya podido aprobar el Ayuntamiento. Ello, no obstante, no ha constituído obstáculo para que -por mor de su proximidad al casco urbano de As Pontes, así como a los terrenos en que se sitúan el Instituto de Enseñanza Media y el Centro de Formación Profesional, dotados estos de los correspondientes servicios urbanísticos- haya podido generar valores superiores a los meramente rústicos y determinar una mayor valoración sin que haya lugar a la superación de la fijada por el Jurado, que ya en su originario acuerdo (considerando primero) ponderó la especial situación de los predios. En este sentido, el estudio comparativo que se realiza en el dictamen pericial entre las fincas litigiosas y otras que fueron objeto de valoración en sendas resoluciones del mismo Jurado Provincial de Expropiación (concretamente en los expedientes 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 de 1986) no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de los acuerdos del Jurado aquí objeto de impugnación jurisdiccional en la medida en que el propio dictamen parte de un criterio "sensiblemente homogéneo" de similitud entre las distintas fincas, cuando lo cierto es que, como ello resulta necesario según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es preciso acreditar la homologación total e identidad de circunstancias físicas y concretas de cada uno de los terrenos expropiados, y en el caso que examinamos se advierte, de acuerdo con la documentación obrante en las actuaciones, que las fincas litigiosas no reúnen la característica de proximidad a la Ronda del Poblado que concurría en cada uno de los terrenos objeto de los expedientes antes mencionados, faltando pues la similitud de circunstancias entre las distintas fincas que haría viable tal criterio comparativo. En cuando a la valoración dada por la Sala de instancia a la finca nº NUM002 del plano parcelario en sentencia de fecha 30 de abril de 1992, se advierte, de acuerdo con los datos aportados por el dictamen pericial y teniendo en cuenta los planos obrantes en el expediente administrativo, la menor distancia de ésta respecto a la línea de delimitación del casco urbano, por lo que tampoco se da esa similitud de circunstancias con la plenitud requerida entre las distintas fincas para su equiparación a efectos valorativos. Finalmente, el criteriocomparativo que aduce el dictamen pericial en relación con los terrenos denominados " DIRECCION001 " adquiridos por el Ayuntamiento de As Pontes en fecha 10 de septiembre de 1981 tampoco es suficiente a los efectos que aquí se persiguen puesto que, aparte la peculiaridad de cada caso, el precio que se fija en las compraventas está condicionado por subjetivos y muchas veces personalísimos impulsos y reacciones que pueden desvirtuar el auténtico valor real de la finca así adquirida, en cuyo precio pues, suelen incidir las peculiares circunstancias objetivas y subjetivas del comprador.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto y

D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recursos números 1.261 y 1.469/87 acumulados, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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