STS, 11 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:2169
Número de Recurso1563/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1563 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Benjamín , don Eloy , doña Sandra y don Germán , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, (Sala de lo contencioso administrativo, con sede en Burgos), con fecha 22 de diciembre de dos mil, en su pleito núm. 1257/1988. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso interpuesto por don Benjamín , don Eloy , doña Sandra y don Germán , representados por el Procurador don Juan Cobo de Guzmán Ayllón y defendidos por el Letrado don Pablo Casillas González contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila de 18 de mayo de 1998, que fijaba el justiprecio de la expropiación parcial de las parcelas NUM000 y NUM001 , referencia catastral parcelas números NUM002 y NUM003 del polígono 93, sitas en el término municipal de Avila, concediendo un valor como justiprecio de ambas fincas de 42.216.469 pesetas; desestimando las demás pretensiones de la demanda y sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Benjamín , don Eloy , doña Sandra y don Germán presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-León con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante la mentada Sala donde formalizó su recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

La Sección 1ª (de admisión) tuvo por interpuesto recurso de casación, y conforme a las reglas de reparto de asuntos se remitieron las actuaciones a esta Sección sexta, donde al no haberse personado la parte recurrida -Sr.Abogado del Estado-, quedaron las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 1563/2001, don Benjamín , don Eloy , doña Sandra y don Germán , que han actuado representados por la procuradora doña María-Leocadia García Cornejo, con asistencia letrada del abogado don Pablo Casillas González, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Burgos) de veintidós de diciembre del dos mil, dictada en el proceso número 1257/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes aquí han comparecido como recurrentes en casación impugnaban el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila de 18 de mayo de 1998, por el que se fijaba el justiprecio de la expropiación parcial de las parcelas de su propiedad, números NUM000 y NUM001 , referencia catastral nº NUM002 y NUM003 , respectivamente, del polígono 93, sito en el término municipal de Avila; parcelas afectadas por la expropiación de una extensión de 105.000 m2 y 9.050 m2. respectivamente, terrenos de pastos; actuando como expropiante el MINISTERIO DE FOMENTO (Unidad de Carreteras de Avila), para la ejecución del Proyecto de obras de Circunvalación de Avila número 110, de Soria a Plasencia, P.K. 250,6 al 259,0 Tramo Avila.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso administrativo dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso interpuesto por don Benjamín , don Eloy , doña Sandra y don Germán representados por el Procurador don Juan Cobo de Guzmán Ayllón y defendidos por el Letrado don Pablo Casillas González contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila de 18 de mayo de 1998, que fijaba el justiprecio de la expropiación parcial de las parcelas NUM000 y NUM001 , referencia catastral parcelas números NUM002 y NUM003 del polígono 93, sitas en el término municipal de Avila, concediendo un valor como justiprecio de ambas fincas de 42.216.469 pesetas; desestimando las demás pretensiones de la demanda y sin costas».

Posteriormente, y por Auto de aclaración de 18 de enero del 2001, la Sala sentenciadora dijo esto: «La Sala acuerda: Aclarar la sentencia dictada en este recurso en el siguiente sentido: a) al final del fundamento de derecho segundo donde dice frente las pretensiones de la recurrente que solicita 96.437.688 ptas, debe decir 351.316.254 ptas. b) en el fallo se fija como justiprecio total la cantidad de 43.271.577 ptas».

SEGUNDO

A. Para la adecuada comprensión de cuanto luego hemos de decir, importa empezar transcribiendo las valoraciones que el Jurado de expropiación forzosa atribuyó a cada una de las parcelas expropiadas y a los otros conceptos indemnizables existentes en las mismas.

Pues bien, frente al justiprecio de 351.316.254 ptas. que solicitaban los recurrentes, el Jurado les reconoció un justiprecio total, incluido el premio de afección de 40.253.726 ptas. (cuarenta millones doscientas cincuenta y tres mil, setecientas veintiseis pesetas), cuya especificación establecía así (adviértase que aunque el suelo lo valoraba el Jurado a 350 ptas/m2, quizá por error, manejaba luego la cifra de 325 ptas/m2).

  1. FINCA NUM002 , polígono 93

    105.880 m/2 de terreno no urbanizable a 325 ptas., m/2: 34.411.000 ptas.

    258 ml. de alambrada de 1,10 m. de altura con 6 líneas de alambre de espino y postes de granito y hormigón a 900 ptas/ml.: 232.200 ptas.

    180,54 m/3 de encinas a 3.330 ptas. m/3: 595.782 ptas.

    Suma: 35.238.982 ptas.

    5% de afección: 1.761.949 ptas.

    TOTAL: 37.000.931 ptas.

  2. FINCA NUM003 POLÍGONO 93

    9.050 m/2 de terreno no urbanizable a 325 ptas/m2 : 2941.250

    180 ml. de alambrada de 1,20 m. altura con 3 líneas de alambre de espino y postes de madera a 750 ptas/ml. : 81.900 ptas.

    89 ml. de malla ganadera de 1,10 m. de altura de cuadro 30 x 20 con una línea de alambre de espino de 1,40 m. altura total y postes de madera a 859 ptas/ml : 75.650 ptas.

    Suma: 3.097.900 ptas.

    5% de afección : 154.895 ptas.

    TOTAL: 3.252.795 ptas.

    1. Importa, asimismo, decir que lo que en su demanda alegaba la recurrente era, en esencia, esto:

  3. Que, o bien nos encontramos ante una expropiación de un suelo urbano por lo que no le es de aplicación el artículo 26 de la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones, o bien nos encontramos ante la expropiación de un suelo no urbanizable y por tanto sería aplicación el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuyo caso el Jurado tendría que haber aplicado criterios reales para la determinación del justiprecio, entre ellos las expectativas urbanísticas, infraestructuras existentes, cercanía con el casco urbano etc., lo que se producirá [sic] a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia.

  4. Que, ya sea una u otra la legislación a aplicar, la cantidad a abonar a los recurrentes tendría que ser, para el suelo la de 339.300.000 ptas. y en cuanto a los otros bienes y derechos la de 12.016.254 pesetas estando incluido en este apartado el cerramiento de la finca, la tala de encinas y los perjuicios ocasionados a la finca; o bien, la que resulte [sic] a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia.

  5. En consecuencia, la cantidad total que solicitaban los actores era la de 351.316, 254 ptas, o la que resulte a la vista de lo actuado en el proceso o se fijare, en su caso, en ejecución de sentencia.

    1. La Sala de instancia que, como ahora se verá, considera aplicable la Ley 6/1998, de valoraciones, llega a la conclusión, con apoyo en lo razonado en el dictamen elaborado por el perito procesal, de que el suelo expropiado es no urbanizable y lo valora a razón de 350 ptas/m2, que es el valor que le dió el Jurado, siquiera «por causas desconocidas -dice la sentencia- al efectuar las operaciones maneja un valor de 325 ptas/m2» (cfr. la transcripción detallada que hemos hecho, del justiprecio fijado por el Jurado).

TERCERO

A. Establecido lo que antecede, hay que empezar llamando la atención sobre un dato fundamental: las razones que expone la sentencia impugnada para precisar, en su fundamento jurídico 3º, cuál es el grupo normativo aplicable.

He aquí lo que, al respecto dice la sentencia impugnada: «Se considera correcta la apreciación del segundo considerando de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en cuanto se rige por los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998 de 13 de abril, y ello porque según la Disposición Transitoria quinta de la Ley, en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoraciones contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, lo que en el presente supuesto no se produjo hasta el 18 de mayo de 1998, fecha de la resolución del Jurado, cuando la ley ya había entrado en vigor el día 4 de mayo de 1998. Por tanto, también será de aplicación el art. 24 de la citada ley de valoraciones, que recoge como las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, que en este caso fue el 13 de enero de 1997, que es la fecha que consta en el oficio que comunica al recurrente la iniciación del expediente. Pues bien, en dicha fecha, la calificación urbanística que merecía el suelo expropiado era la de rústico, según vigencia del PGOU de 1986, que no fue modificado hasta aprobación inicial de 9 de junio de 1997. Siendo por tanto la valoración del suelo no urbanizable. Queda acreditado que después de la reforma del PGOU, el suelo que nos ocupa sigue clasificado como suelo no urbanizable, quedando dentro de esta clasificación la calzada y taludes de la carretera de circunvalación, que a su vez quedan fuera de la línea que delimita el área de reparto denominada Zurra II, -informe del Ayuntamiento emitido en período probatorio a instancia del Abogado del Estado-,».

La parte recurrente en casación no discute en ningún momento lo que, en el fundamento que acabamos de transcribir, dice la sentencia impugnada: se limita a decir -una y otra vez- que el suelo expropiado debía haberse valorado como urbano, si bien otras veces -como ya hemos anotado en el fundamento segundo letra B de esta sentencia nuestra- sostiene que tendría que valorarse, al menos como suelo urbanizable.

Anticipamos ya que el grupo normativo a tener su cuenta es el que acaba de describirse y que en autos consta probado de manera indubitada que el suelo expropiado es no urbanizable, tal como sostiene la sentencia impugnada.

  1. Importa asimismo decir que la Sala de instancia, mediante providencia de 28 de enero de 1999, acordó para mejor proveer, y no habiéndose llevado a cabo la prueba pericial propuesta por la actora, que se practicara dicha prueba.

    El nombramiento de perito procesal recayó en doña Lidia , arquitecto colegiada, cuyo dictamen figura a los folios 577-594, incluyendo planos del máximo interés para situarnos ante la cuestión de fondo planteada, y también de la historia de la planificación urbanística relativa a la zona afectada por las obras.

    A los folios 688-693 figuran la relación de preguntas aclaratorias solicitadas a la perito actuante en relación con su dictamen, y al folio 717 y 717 vlto. las correspondientes respuestas.

    No está de más -antes al contrario, es sumamente ilustrativo para conocer la dimensión exacta de los presupuestos fácticos y jurídicos del problema aquí planteado- transcribir los párrafos que la perito dedica al análisis del desarrollo de los planes urbanísticos y del proyecto y ejecución de la circunvalación de Avila. Helos aquí:«El Plan General de Ordenación Urbana de Avila, se aprueba definitivamente con fecha 20 de noviembre de 1986. En ese momento los terrenos tenían una calificación de suelo no urbanizable. En el año 1989, se inician los trabajos de redacción del Estudio Informativo de la Circunvalación de Avila, por el extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (actualmente de Fomento). Tras los oportunos contactos con el Excmo. Ayuntamiento de Avila, en orden a determinar la solución más adecuada, en marzo del año 90, se produce un Acuerdo Municipal sobre la Información Pública del Estudio informativo. El 2 de agosto de 1991, se publica el anuncio de Exposición Pública del Estudio informativo en el Diario de Avila. A partir de ese momento, se realizan una serie de alegaciones de particulares y de Organismos, entre las que cabe destacar la de la Junta de Castilla y León, realizada en octubre del mismo en la que se expone que "el trazado de la alternativa Norte deberá desplazarse hace el sur para evitar en gran parte el impacto sobre el encinar a lo largo de la Dehesa de Zurra". Esta alegación -sigue diciendo la perito procesal- junto con otras, produciría un cambio en el trazado de la solución propuesta a la definitiva, que puede comprobarse en los planos nº 1, 2 y 3 que se acompañan a este informe. El 18 de enero de 1993, se dicta la Resolución Ministerial de aprobación definitiva, exponiéndose el Estudio Definitivo en el Ayuntamiento de Avila, del 10 de febrero al 31 de julio del mismo año. El 4 de agosto de 1993, se produce la Aprobación Definitiva del Estudio Informativo. En el año 1993, el Ayuntamiento de Avila, contrata los trabajos de redacción de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana. Con fecha 13 de diciembre de 1994, se acordó la exposición al público del Avance de la Revisión. Con posterioridad al mes de 1995, el Ayuntamiento acordó someterlo a nueva información pública en forma de Avance. Con fecha 24 de junio de 1996, se realiza en los locales de la Cámara de Comercio de Avila, la exposición del proyecto de la Revisión del Plan, previamente a su aprobación inicial. Por acuerdo de 7 de marzo de 1997, el Ayuntamiento de Avila, aprueba inicialmente la Revisión del Plan, y lo somete a información pública, durante el plazo de un mes. No obstante, a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que declaró inconstitucional gran parte del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el Ayuntamiento acuerda, con fecha 14 de abril de 1997, suspender el acuerdo de aprobación inicial para analizar el nuevo marco legislativo. Una vez introducidas unas serie de modificaciones para adaptar el Plan a la legislación urbanística en vigor, se acuerda de nuevo la aprobación inicial, con fecha 9 de junio de 1997. Con fecha 14 de septiembre de 1998, se aprueba provisionalmente el Texto Refundido, y con fecha 19 de octubre queda aprobada definitivamente la Revisión del Plan General».

  2. Por último, conviene anotar también estos otros datos que resultan del expediente administrativo:

    -Las actas previas de ocupación se formalizaron en 5 de junio de 1995.

    -En 14 de enero de 1997 la Administración requirió a los expropiados para que formularan valoración de los bienes afectados.

    -En 6 de febrero de 1997, los expropiados presentaron sus hojas de aprecio.

CUARTO

A. Seis motivos de casación invoca la parte recurrente, todos ellos al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa:

  1. Infracción por inaplicación del artículo 30.2 de la Ley de Expropiación forzosa.

  2. Infracción por no aplicación de los artículos 32 y 35 de la Ley de Expropiación forzosa.

  3. Infracción por no aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

  4. Infracción por no aplicación del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa.

  5. Infracción del artículo 33 de la Constitución.

  6. Infracción del artículo 14 de la Constitución.

  1. El Abogado del Estado no ha comparecido en este recurso de casación.

QUINTO

El motivo primero -infracción por inaplicación del artículo 30.2 de la Ley de Expropiación forzosa- no puede prosperar según razonamos a continuación.

Lo que dice el artículo 30, en lo que ahora importa, es lo siguiente: «1. La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso [aceptación] se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición. 2. En el segundo supuesto [rechazo] la Adminsitración extenderá hoja de aprecio fundada del valor de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa o llanamente o bien rechazarla [...].

Pues bien, lo que alega la parte recurrente es que la hoja de aprecio de la Administración no está fundada, pues se limita a fijar unos precios, sin acreditar o fundar cuál o cuáles han sido los criterios, tanto prácticos como jurídicos, que la llevan a dichas conclusiones.

El problema que plantea la parte actora -y sobre el que este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones- es el de saber si los defectos y y omisiones de la hoja de aprecio de la Administración o del beneficiario constituyen irregularidades invalidantes. Este Tribunal viene entendiendo que lo esencial es que el expropiado pueda deducir de la misma cuál es la valoración que aquella atribuye a los bienes y derechos expropiados. De ahí que este Tribunal Supremo no hay admitido ninguna consecuencia invalidante ante las alegaciones de los expropiados de que la hoja de aprecio formulada por la Administración era incompleta. Siempre que la hoja de aprecio ofrezca una valoración mínimamente argumentada, que permita advertir la posición de la Administración o de la entidad beneficiaria, no podrá invocar el expropiado indefensión ni solicitar la anulación del procedimiento.

Esta doctrina aparece claramente expuesta en la STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 5 de junio de 1997 (recurso de apelación 6373/1998) (Ar. 4600), en cuyo FJ. 3º dijimos esto:«La misma suerte desestimatoria debe correr el argumento de los apelantes acerca de que la hoja de aprecio les fue notificada de modo incompleto. El examen del expediente demuestra que el documento que les fue notificado contenía los elementos esenciales y suficientes para conocer la valoración realizada por la administración expropiante de los bienes objeto de expropiación. Ciertamente, no se incluyó en la notificación un documento complementario que contenía un completo estudio de los presupuestos que en aquélla y en otras expropiaciones derivadas de la misma obra pública orientaron las valoraciones realizadas por la administración; pero, cualquiera que sea el valor que pueda darse a este documento en relación con la hoja de aprecio propiamente dicha, lo cierto es que los apelados han tenido conocimiento del expediente de justiprecio y argumentado sobradamente sobre los datos contenidos en el expresado documento, por lo que no pueden haber sufrido indefensión y, en consecuencia, de haber existido alguna irregularidad en la notificación, como dice la sentencia recurrida, ésta no puede producir efectos invalidantes».

Debemos añadir que, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limita a hacer una genérica imputación de falta de complitud en la hoja de aprecio facilitada por la Administración y a decir que de esa insuficiencia se le ha derivado indefensión. Pero ni nos dice qué elementos esenciales ha echado de menos en ese documento administrativo ni en qué modo o por qué razón se ha visto limitado o desprovisto de datos irremplazables que le han impedido articular una defensa eficaz.

Basta examinar las hojas de aprecio de una y otra finca (que figuran a los folios 28 y 30, respectivamente, del expediente administrativo) para comprobar que, tal como viene exigiendo este Tribunal, aquéllas ofrecen una valoración mínimamente argumentada que, desde luego, ha permitido a los expropiados conocer la posición de la Administración al respecto. Una información que es lo suficiente elocuente en este caso como para desautorizar cualquier alegación de indefensión.

Por todo lo cual, este primer motivo de casación, tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

SEXTO

En el motivo segundo la recurrente alega como infringidos los artículos 32 (composición del Jurado) y 35 (necesaria motivación del acuerdo del Jurado). Estamos, pues ante un motivo que contiene dos submotivos, pues son problemas distintos -aunque relacionados- los que plantea.

  1. Por lo que respecta a la alegación de inadecuada composición del Jurado hay que decir que - según se comprueba al folio 44 del expediente administrativo en que figura el texto de dicho acuerdo, que es, recuérdese, de 26 de junio de 1998- en el recuadro en que figuran los vocales que integraron el órgano en la sesión del día 18 de mayo de 1998, aparecen, aparte del Abogado del Estado y del Notario, un Ingeniero Agrónomo y un Ingeniero de Montes, uno y otro pertenecientes al Área de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    Y lo que la parte recurrente pretende es que este Tribunal declare que esa composición no es la que, según el caso exige, debería tener dicho órgano, pues, en su opinión debería ser un arquitecto el que tendría que aparecer como integrante de dicho órgano «puesto que -dice- los temas a tratar (expropiación de suelos urbanos o urbanizables) deberían ser resueltos por un técnico cualificado, capaz de valorar todos aquellos aspectos relacionados a la consideración del suelo, su destino y, de manera más determinante, todas las expectativas que se pudieran ver truncadas por dicha expropiación, habiéndose demostrado determinante y fundamental su presencia, así acreditado por el hecho de que en más de cuatro de los recursos contenciosos planteados por dicha expropiación han tenido que intervenir peritos arquitectos para realizar las valoraciones de los terrenos objeto de expropiación, siendo esclarecedora y manifiesta la intervención y fijación de precios que lleva a cabo el arquitecto en el recurso entablado por "Transportistas Abulenses Unidos S.A." (recurso 1330/98), habiendo sido la transmisión de dicha Compañía mercantil la que utilizó el Jurado Provincial para fijar el precio o "valor de referencia", que aplicaría a los expedientes de expropiación».

    Nos hemos demorado en la cita, porque en este párrafo anticipa ya la parte recurrente alguna de las cuestiones que va a plantear después.

    Por el momento basta con decir que -contra lo que sostiene la parte recurrente- la composición del Jurado es correcta, porque, tanto en el Plan de 1986 como en el de 1997, el suelo de que se trata era no urbanizable (o sea, rústico) y así lo hace constar la señora perito designada por insaculación, para la prueba pericial propuesta por los recurrentes, cuya titulación por cierto, y según lo pedido por ellos, es la de Arquitecto Superior.

    Siendo, por tanto, rústicas las fincas expropiadas no puede considerarse viciada la composición del Jurado porque figuraran un Ingeniero Agrónomo y un Ingeniero de Montes en el mismo.

  2. En cuanto al segundo submotivo debemos también rechazarlo. Por lo pronto, en el acuerdo de que se trata se hace constar (resultando 2º) que el Jurado ordenó al vocal a que se refiere el apartado b) del artículo 32 -que «será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas»- que llevase a cabo un reconocimiento personal de los bienes expropiados.

    Y en el considerando 1º del mismo acuerdo se dice -y conviene destacarlo porque está en línea de lo que a parte recurrente parece echar de menos en el párrafo transcrito -que «para la valoración de los bienes objeto de expropiación son de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y Valoraciones, por expresa previsión de su disposición transitoria quinta . Por ello, y en aplicación del método comparativo prescrito por el artículo 26 de la referida ley, se ha tomado como valor de referencia, sin perjuicio de su adaptación a las concretas circunstancias de cada finca, el de 350 ptas/m2 reflejado en escrituras públicas de compraventa otorgadas sucesivamente ante los notarios de Madrid y de Avila, don José Madridejo Fernández y don José Castán Pérez Gómez, entre los días 22-2-94 y 1-7-96, para la enajenación a la entidad "Transportistas Abulenses Unidos, Sociedad Limitada de Comercialización", de una porción de la dehesa Fuentes Claras de Arriba, parcialmente afectadas por las obras a la que la presente expropiación se contrae».

    Y luego, en el considerando 3º del acuerdo del Jurado al que venimos refiriéndonos, dice esto otro: «Que el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa faculta al Jurado para la utilización del criterio estimativo que juzgue más adecuado para la valoración de los bienes y derechos distintos del suelo afectados por la expropiación».

    Así las cosas, es claro que falta de motivación no hay. Que no sea todo lo elocuente que hubiera sido aconsejable puede ser cierto. Que esa motivación pueda cuestionarse en cuanto a esa invocación que hace del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, omitiendo, en cambio, citar expresamente los artículos 9 (sobre suelo no urbanizable), 26 (sobre valor del suelo no urbanizable), 23 (sobre aplicación general de las reglas de valoración) y el 36 (sobre procedimiento de determinación del justiprecio), todos ellos de la citada Ley 6/1998, de Régimen y Valoraciones, es también cierto. Pero una cosa es sostener -como hace la parte recurrente- que no hay motivación y otra muy distinta que no haya, o que la de la sentencia impugnada podría ser más completa.

    Y todo ello sin olvidar que le Jurado advierte ya en su acuerdo que ese valor de 350 ptas. que toma como parámetro ha de entenderse sin perjuicio de las concretas circunstancias de cada finca. Es decir que es un valor que toma como valor medio que en razón a las circunstancias existentes en cada caso, circunstancias que -como luego se verá- son las que resultan de las dos clases de suelo no urbanizable que prevé el artículo 9 de la Ley 6/1998, y de lo que la realidad de cada finca, parcela o terreno haya que tomar en consideración.

    Por todo ello, el motivo segundo debemos rechazarlo también, y así lo declaramos.

SÉPTIMO

A. En el motivo tercero la parte recurrente denuncia infracción por no aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, y ello por no haber tenido en cuenta las expectativas derivadas de la cercanía de las fincas expropiadas a la ciudad de Avila, a «la Escuela Nacional de la Policía, y a urbanizaciones que se iban a construir y se están construyendo en los terrenos vendidos a "Implantaciones del Norte S.A", a doscientos metros de la urbanización "Cordel de las Moruchas" [....], a otros doscientos metros del Hospital Provincial de la Seguridad Social [....] y, por último, a menos de tres kilómetros del casco histórico de la Ciudad de Ávila [....] siendo perfectamente constatable, tanto de la documentación obrante en el procedimiento, como incluso por conocimiento personal de los miembros del Tribunal si han visitado la ciudad de Avila, que existe plena y absoluta continuidad de los terrenos objeto de este expediente -y cuya proximidad recientemente se ha aperturado el mayor Centro Comercial de la Ciudad de Avila, conocido como "El Bulevar", y donde se van a construir chalets y viviendas-, hasta el casco urbano primigenio de la ciudad, de forma que todo ello ya es ciudad, ya es suelo urbano».

  1. Es el momento de hacer una referencia concreta a la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones. Y debemos decir ante todo que dicha ley, en su exposición de motivos, hace particular hincapié en que, con los criterios de valoración, trata de establecer un sistema (en el sentido de una metodología) que permita determinar «con la mayor precisión posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo» y que a partir de ahora «no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado». Y por ello, «se elimina la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo».

    Pues bien, el artículo 36 (que forma parte del título IV, que trata de las expropiaciones) dice que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título III de la presente Ley, mediante procedimiento individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.

    A su vez -dentro ya de ese título III al que remite el precepto transcrito-, el artículo 25. Criterio general de valoración, dice que, el suelo se valorará según su clase y situación en la forma establecida en los artículos siguientes.

    Los criterios o parámetros generales a tener en cuenta son, por tanto, dos: clase y situación.

    Pues bien, la «clase» suelo no urbanizable se define así en el artículo 9: «Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos e esta ley, los terrenos en que concurran algunas de las circunstancias siguientes: 1º Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2º Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales».

    Poniendo ahora este precepto en relación con las fincas objeto de este pleito importa decir que en el dictamen del perito procesal, al que ya nos hemos referido y del que haremos mención después, se dice que «los terrenos objeto de este expediente, tenían la calificación según el Plan General vigente en enero de 1997, que era el del año 1986, de suelo no urbanizable, en parte de Protección Especial, y en parte de Régimen General».

    Retener este dato es necesario porque permite empezar a entender las diferencias de tratamiento de unas fincas a otras que preveía el Jurado y que le obligaron a apartarse del parámetro general que el mismo Jurado había establecido de 350 ptas. metros cuadrados; diferencias que pueden existir incluso dentro de la clase suelo no urbanizable; diferencias que la parte recurrente cree, en cambio, que suponen un trato discriminatorio (así en el motivo 6º, según se verá, en el que denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución). Pues bien, en cuanto a la valoración del suelo el artículo 23 dispone que «A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime [...]». Y el artículo 24 establece, en cuanto al momento al que han de referirse las valoraciones, que cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas «al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado».

    Y llegamos así al artículo 26, en el que se regula el valor del suelo no urbanizado en los siguientes términos: «1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de su valoración».

    Así pues, la valoración en su caso por vía analógica, del suelo en general y del no urbanizable en particular deberá hacerse ajustándose a esas reglas.

  2. El largo excurso que precede era necesario para explicar por qué no ha habido infracción por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa. Queremos decir que la libertad estimativa de que habla este precepto, en casos como el que nos ocupa, de aplicación de la Ley 6/1998, deberá ajustarse a los términos que resultan de esos preceptos y, en particular el artículo 26 que acabo de transcribir.

    Y puesto que en el motivo que nos ocupa, la parte recurrente, arguye que no se han tenido en cuenta las expectativas derivadas de la situación, bueno será decir que -estando como estamos en un recurso de casación, y no siendo materia casacional, la valoración de la prueba, y habiendo la Sala de instancia hecho suyas las conclusiones de la señora perito procesal- esas alegaciones que la parte recurrente hace -en el párrafo que hemos transcrito al comienzo del análisis de este motivo 3º- sobre datos que la Sala no ha tenido por probados podríamos rechazarlas ya, sin más. Pero de todo ello nos vamos a ocupar al analizar el motivo siguiente.

    Aquí y ahora conviene decir que la Sala de instancia -después de hacer un encendido elogio del informe de la perito de Sala para subrayar por qué lo hace suyo- en el fundamento 4º, dice en el fundamento 5º lo siguiente: «Quinto.- Afirma la perito, que los servicios de instalaciones eléctricas, telefónicas, agua corriente y saneamiento de aguas residuales, acceso directo dela carretera, son insuficientes tal y como estaban concebidos en enero de 1997, y tal y como se exigían por el artículo 10 de la Ley del Suelo vigente en el mes de enero de 1997, y así se lo había informado la Empresa concesionaria de las redes de agua y saneamiento, siendo insuficientes y debiéndose redimensionar para dar servicio a las nuevas urbanizaciones. Cierto es que tiene acceso rodado desde la carretera. En cuanto a las expectativas urbanísticas, o de una mayor valor del suelo por los servicios instalados, se afirma por la perito que "los terrenos objeto de este expediente, tenían la calificación según el Plan General vigente en enero de 1997, que era el del año 1986, de suelo no urbanizable, en parte de Protección Especial, y en parte como de Régimen General". Por su parte, como bien dice el Abogado del Estado en conclusiones, el Plan General nuevo, prevé el desarrollo urbanístico de Avila en la zona sur Valle de Ambles, entendiendo limitada esta posibilidad en el norte por la línea que supone la carretera de circunvalación, lo que implica que las expectativas urbanísticas de esta zona están totalmente limitadas al suelo existente al sur de la carretera de circunvalación».

    Pues bien, estas afirmaciones de la perito y del Abogado del Estado -fácticas unas, normativas otras, y valorativas las restantes- las ha hecho suyas la Sala y no han sido combatidas (caso de las previsiones sobre el desarrollo urbanístico de Avila) o lo han sido de manera puramente retórica.

    Por todo ello, este motivo tercero lo anulamos ya por las razones expuestas y también por las que ahora diremos en el apartado siguiente.

OCTAVO

A. En el motivo cuarto, la parte recurrente considera infringido el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa según el cual «las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al iniciarse el expediente de justiprecio».

Pareciera que lo que en este fundamento va a plantear es únicamente el problema -implícito en ese precepto- de en qué fecha se inició el expediente de justiprecio. Pero no es así. Porque arrancando de ese precepto esgrime los siguientes argumentos para demostrar que el justiprecio fijado es inferior al valor real de los bienes y que, por tanto, no se le ha reconocido el equivalente patrimonial de sustitución que le permitiría adquirir unos bienes análogos a aquéllos de los que se le priva.

Estos argumentos - a los que luego iremos dando la correspondiente respuesta- son los siguientes:

  1. Que en el año 1996 -es decir, antes de que se iniciara el expediente de justiprecio (enero de 1997)- el propio recurrente había vendido terrenos a la sociedad Implantaciones del Norte S.A. a razón de 1466 pesetas el metro cuadrado.

  2. Que en 1997, peritos designados por el recurrente -un Ingeniero Agrícola y un Arquitecto- elaboraron los informes que acompañó con su hoja de aprecio, y en ellos se valoraban los terrenos a razón de 3.000 ptas/metro cuadrado. Y añade que ello demuestra que «a la fecha del inicio del expediente los valores del suelo y demás bienes que iban a ser objeto de expropiación a mis mandantes estaban perfectamente determinados y concretados, y ello a la vista, tanto de los únicos informes correctamente emitidos e incorporados al expediente [...] como por la transacción citada [....]».

    Advertimos que no es éste el único lugar en que la parte actora sostiene que son los informes por él aportados los que están debidamente fundados mientras que los de la Administración se elaboran e incorporan de forma totalmente irregular.

  3. Que la misma Sala sentenciadora en recurso promovido por Transportistas Abulenses Unidos S.A. contra resolución del Jurado de 18 de mayo de 1998, relativa a la expropiación para ejecución del mismo tramo de la vía de circunvalación, dictó sentencia en la que valoró los terrenos de esa sociedad a razón de 1500 ptas el metro cuadrado. Esa sentencia es de 20 de noviembre del dos mil y la impugnada en el presente recurso de casación es de 22 de diciembre de ese mismo año; posterior, por tanto, un poco más de un mes a aquélla.

  4. Que el expediente de justiprecio se inició en 17 de enero de 1997, y ello a pesar de que el acta previa de ocupación es de 5 de junio de 1995, siendo la hoja de aprecio de los recurrentes de 6 de febrero de 1997, y el precio de mercado en 1995 era de 4.666 ptas/metro cuadrado según el contrato celebrado por los recurrentes en ese año y del que queda hecha mención más arriba.

  5. Que la finca expropiada cuenta con todos los servicios y es, por tanto urbana.

  6. Que no se han tenido en cuenta las expectativas.

    Damos ahora respuesta a cada uno de los argumentos que maneja la parte recurrente.

    1. Reiteradamente tiene dicho este Tribunal que el precio en que una concreta finca haya podido venderse no puede tomarse como parámetro expresivo del valor real de mercado, pues son múltiples las razones que pueden haber determinado al comprador a aceptar ese precio que se le pide -razones no objetivas sino meramente subjetivas, que pueden ser hasta puramente sentimentales o incluso caprichosas-. Así, en STS de 12 de junio de 1996 (Ar. 4809): «el precio que se fija en las compraventas está condicionado por subjetivos y muchas veces personalísimos impulsos y reacciones que pueden desvirtuar el auténtico valor de la finca así adquirida, en cuyo precio, pues, suelen incidir las peculiares circunstancias objetivas y subjetivas del comprador». Que esta doctrina estaba consolidada desde muchos años antes resulta claramente dicho en la STS de 7 de abril de 1983 (Ar. 1978): «Este Tribunal tiene ya declarado en numerosas sentencias que forman ya un cuerpo de doctrina, que la existencia de transacciones en lugar próximo y por precio superior no es motivo suficiente, por sí solo, para invalidar la apreciación estimativa del Jurado, pues, como es sabido, en la fijación del precio en una compraventa pueden influir variedad de factores de índole singular, por lo que resultaría arriesgado deducir de las transacciones reseñadas en la hoja de aprecio del expropiado una medida de aplicación general con valor operativo para el caso que nos ocupa».

      Por todo ello, este submotivo, alegado por el recurrente al amparo de ese artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa debemos rechazarlo y así lo declaramos.

    2. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo submotivo en el que los propietarios pretenden que el valor que los peritos que contrataron para que elaboraran el informe que tenían que acompañar con su hoja de aprecio son los únicos informes correctamente emitidos e incorporados al expediente.

      En cierto modo en este submotivo los recurrentes están reiterando lo que plantearon ya en el motivo segundo. Pero es que, además, habiéndose practicado una prueba pericial, por un perito designado por insaculación, lo que había que combatir es esa prueba pericial hecha suya por la Sala de instancia, y sobre ello nada dice la parte recurrente.

      Debemos insistir, al respecto, en que la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia no es, en principio y como regla general, materia casacional. Pero, como quiera que este Tribunal Supremo, en aras del principio de tutela judicial eficaz ha abierto algunos cauces que excepcionan esa regla general, la parte actora tendría que haber intentado -si ello fuera posible en este caso- utilizar esos remedios de excepción, lo que aquí no se ha hecho. Parece oportuno, no obstante, recordar algunos pronunciamientos que resumen la doctrina de este Tribunal Supremo sobre este problema. Concretamente éstos:«- Auto de 12 de enero de 1998 (Aranzadi 435): «No es atacable mediante el recurso de casación la apreciación de los hechos efectuada en la sentencia de instancia, salvo que se justifique infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas [Sentencias de 18 noviembre y 2 diciembre 1995 , entre otras], cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Sentencias de 3 enero y 1 julio 1996, (Ar. 22 y 5934), entre otras]».

      -Sentencia de 12 de mayo de 1998 (Ar. 4364): «[...] en el ordenamiento jurídico español, cual se desprende de la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el error en la apreciación de la prueba ha desaparecido como motivo de casación, según lo acredita el artículo 95, reformado de la Ley Jurisdiccional, cabiendo sólo combatir la apreciación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones o por infracción de las normas valorativas, tasadas, de las pruebas o bien en razón de resultar conculcado lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir en arbitraria, ilógica o irracional apreciación».

      -Sentencia de 1 de febrero de 2000 (Ar. 2320): «Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata, pero para ello no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles».

      -Sentencia de 21 de marzo de 2000 (Ar. 3685): «Si es cierto que en casación no pueden ser revisados los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (a salvo la posible infracción de preceptos sobre valoración tasada de la prueba), también lo es que la arbitrariedad no es un hecho, sino una valoración jurídica de unos hechos. La decisión arbitraria es aquella que procede sólo de la voluntad o del capricho y no de los criterios establecidos por el ordenamiento jurídico, y para afirmarla o negarla hay que partir de unos hechos. Pues bien, éstos son intocables en casación, pero su evaluación es una operación exclusivamente jurídica, y, como tal, susceptible de revisión en este momento».

      Así las cosas, y como no ha habido ni el menor intento de emplear aquí, en casación, alguna de esas vías excepcionales, el segundo submotivo tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

    3. No podemos tampoco aceptar el tercer submotivo donde nos habla la parte recurrente del recurso promovido por Transportistas Abulenses Unidos y parcialmente estimado por la Sala de instancia en una sentencia, anterior en poco más de un mes a la que aquí es objeto de impugnación.

      Pues bien, la parte recurrente tendría que haber procedido, a los efectos que pretende, en la forma que implícitamente resulta del artículo 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, precepto que dejamos transcrito más arriba. Y con esto queremos decir que tendría que haber acreditado -y lo diremos con las palabras que emplea el legislador- la identidad de razón que justifica la analogía. Lo cual exigiría haber acreditado -y lo decimos también utilizando la palabra del texto legal- cuál es el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las fincas entre los que pretende establecer comparación, cosa que no ha hecho la parte recurrente.

    4. El cuarto submotivo tampoco puede ser estimado, porque si el expediente de justiprecio se inició en 17 de enero de 1997 y los recurrentes formularon su hoja de aprecio en 6 de febrero de ese mismo año, el hecho de que la ocupación se efectuara antes no influye para nada en el precio pues la Ley de expropiación forzosa prevé ya lo que ha de hacerse en estos casos. Así, en el artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa dice que: «Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización [sic] que consistirá en el interés legal del justiprecio hasta el momento en que se haya determinado que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio se haya determinado».

      Y la STS de 26 de octubre (Ar. 7203) define claramente la naturaleza de estos intereses diciendo que: «el interés legal representa un desplazamiento patrimonial -una indemnización en la dicción del artículo 56 de la Ley- que se impone a la Administración o beneficiario, en razón a la demora en la determinación del justo precio y su abono al interesado y por ello la moderna jurisprudencia no lo viene considerando como parte integrante del justiprecio sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por ministerio de la ley. Las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1990 y 5 de febrero de 1990 han venido a precisar tal carácter cuando dicen: "la fijación de los intereses de demora que se devengan según lo preceptuado en los artículos 56 y 57 de la LEF, son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del artículo 1108 del Código civil" y ello es consecuente con la naturaleza y procedencia del devengo, pues mientras el justiprecio, se debe por el acto de su determinación, los intereses sólo entran en juego, en uno y otro caso -y salvo las especialidades del procedimiento de urgencia (regla 8ª del artículo 52)- únicamente cuando hayan transcurrido seis meses [...]».

      A su vez, esa regla 8ª del artículo 52 al que se remite la sentencia citada, dice esto: «En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trate.

      Así las cosas, este otro submotivo tenemos también que rechazarlo, y así lo declaramos.

    5. Que la finca expropiada cuenta con todos los servicios y que, por tanto, no es rústica sino urbana, pese a lo que diga el plan, tesis de la parte recurrente, es algo que aparece desmentido por la perito procesal, cuyo parecer hace suyo la Sala de instancia, y que la parte recurrente -según queda dicho- no se ha preocupado de discutir.

    6. Por último y en cuanto a las expectativas, lo primero que hay que decir que la parte recurrente tendría que haber razonado que, efectivamente, y conforme a la nueva Ley 6/1998 que es la aplicable al caso, las expectativas son indemnizables (no lo eran conforme a la legislación de 1990-1992). Es problema que puesto que no plantean, no podemos entrar a analizar. Pero puesto que la propiedad acude a este argumento porque la Sala de instancia apreció que procedía su abono en el caso de esa sentencia en que estimó parcialmente el recurso planteado por «Transportes Abulenses», diremos nuevamente, que la parte recurrente ha olvidado que tenía que acreditar la identidad entre las fincas debiendo subrayarse que la parte recurrente ha prescindido absolutamente de lo que dice la sentencia impugnada, en ese fundamento 5º que también hemos transcrito donde hace suyas unas afirmaciones del Abogado del estado sobre ese problema.

      En consecuencia, este submotivo último de este motivo tenemos también que rechazarlo y así lo declaramos.

NOVENO

El motivo quinto es puro voluntarismo. La parte recurrente considera infringido el artículo 33 de la Constitución y ello porque con el justiprecio que se le ha fijado por los bienes y derechos expropiados no puede obtener el valor real de los bienes que son objeto de expropiación, con lo que no se respeta el principio de la sustitución patrimonial integral [STS de 27 de junio de 1961 (Ar. 3129) y 15 de enero de 1963 (Ar. 136), que cita].

Y ello lo achaca a que mientras ellos -los expropiados- presentaron unas hojas de aprecio perfectamente motivadas, para lo que contrataron unos técnicos profesionales independientes, la Administración no actuó de esa manera.

Es el caso, sin embargo, que la Ley 6/1998, de Valoraciones, conforme a la que el perito de Sala establece un valor del metro cuadrado de suelo igual al que fijó el Jurado, declara, en su exposición de motivos, que: «En lo que conviene a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad [...] a partir de ahora no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiación».

Una vez más tenemos que decir que, aunque es cierto que la valoración de la prueba hecha por el juez de instancia no constituye, en principio y como regla general, materia casacional, la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo ha «creado» algunas vías excepcionales que permiten sortear la regla general que prohibe enjuiciar en casación la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia. Y concretamente, y puesto que en la instancia se practicó una prueba pericial, y la Sala de instancia la hizo suya, y ese tipo de prueba puede ser cuestionada -eso sí ajustándose a determinados condicionamientos sustantivos formales- ante este Tribunal Supremo en vía casacional, la parte recurrente pudo y debió actuar como decimos. Pero no lo ha hecho. Tenemos, pues que estar a lo que resulta probado en las actuaciones.

La perito de Sala ha fijado el Justiprecio de las fincas ajustándose a la legalidad aplicable que, en razón al tiempo en que se tramitaba el procedimiento, era la Ley 6/1998, de Valoraciones (cfr. transitoria 5ª, de ésta). El valor así obtenido es -salvo que se haya aplicado mal, y así se demuestre- el valor real en el mercado del suelo de los bienes expropiados.

Como aquí no se ha demostrado que haya habido esa mala aplicación de los criterios valorativos que esa ley establece, es claro que tenemos que estar al justiprecio fijado por la Sala de instancia que (o sea: con la valoración del perito procesal).

Por todo ello este quinto motivo tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

DÉCIMO

En el sexto y último motivo la parte recurrente considera infringido el artículo 14 de la Constitución, e insiste en que mientras que en el caso que nos ocupa la Sala de instancia no tuvo en cuenta las expectativas, en la sentencia de 20 de noviembre del 2000, dictada poco más de un mes antes a la aquí impugnada admite expresamente que había expectativas.

Nos dice también que esa desigualdad se habría evitado si se hubiese aceptado la acumulación por ella pedida a otros procesos en marcha, procesos en los que se ha incrementado el justiprecio porque así se ha recogido en los informes periciales.

Y concluye diciendo que aquel «valor de referencia» de que parte el Jurado -350 ptas/m2- ha sido modificado.

Pues bien a esto debemos decir que ya en el mismo acuerdo del Jurado se advertía -y sobre ello llamábamos la atención al analizar el motivo 2º- que la adopción de ese parámetro se hacía «sin perjuicio de su adaptación a las concretas circunstancias de cada finca». Tendría, por ello, la parte recurrente que haber probado que las circunstancias de esas fincas afectadas por la expropiación enjuiciada en la sentencia de 20 de noviembre del 2000 -o en cualquiera otra de esas a las que vagamente alude como favorecidas por un justiprecio más elevado- eran iguales a las que concurrían en la suya. Y no sólo no ha hecho esto. Es que ni siquiera ha intentado combatir la certeza o no de las circunstancias que tiene por acreditadas la Sala de instancia en el fundamento 3º sobre cómo además de las fincas NUM000 y NUM001 , propiedad de los señores Germán Benjamín Sandra Eloy quedan «dentro de esta clasificación [como suelo no urbanizable] la calzada y taludes de la carretera de circunvalación», y cómo todos estos terrenos no urbanizables, «a su vez, quedan fuera de la línea de reparto denominada Zurra II».

Siendo desiguales las circunstancias -y es esto lo que consta acreditado- que se haya fijado un justiprecio distinto no vulnera la regla constitucional de la igualdad.

UNDÉCIMO

Desestimados, como aquí lo han sido, los seis motivos que invoca la parte recurrente, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, y de conformidad con lo previsto en los artículos números NUM000 y NUM004 , debemos imponerlas a la parte recurrente hasta un límite máximo de quinientos euros.

Asimismo, y en uso de la potestad que nos confiere el número NUM004 del mismo precepto, fijamos en quinientos euros el límite máximo de las costas en que condenamos a los recurrentes.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal de don Benjamín , don Eloy , doña Sandra y don Germán contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla y León (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Burgos), de veintidós de diciembre del dos mil, dictada en el proceso número 1257/1998.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación, a la parte recurrente hasta el límite máximo de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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