STSJ Galicia 1470/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1470/2013
Fecha09 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01470/2013

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7237/2010

RECURRENTE: Rosalia

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007237 /2010 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. PATRICIA BEREA RUIZ y dirigido por el LETRADO D. ALBERTO CASAL RIVAS en nombre y representación de Rosalia contra Acuerdo de 18-1-10 resolutorio de recurso reposición contra otro sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado (Mº Fomento) para la Obra "33-PO-3530. Seguridad Vial. Mejora de Trazado. C-555. T.m. Vigo". Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA -PONTEVEDRA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 58.361 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de Pontevedra de 18 de enero de 2010 que resuelve en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto frente acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 2 de noviembre de 2009 por el que se fija el valor de los bienes expropiados a la recurrente, consistente en la finca número nº NUM000 de las afectadas por el proyecto de obra " 33-PO-3040 SEGURIDAD VIAL, MEJORA DE TRAZADO, AMPLIACIÓN DE PLATAFORMA Y REORDENACIÓN DE ACCESSOS C- 555 de Carballal a Negros, PP.KK. 5+100 al 6+700 " término municipal de VIGO.

Tras detallar las actuaciones que han llevado a la resolución impugnada en el presente procedimiento, fundamenta la demanda en los siguientes argumentos: 1) el acuerdo impugnado carece de la fundamentación mínima exigida por el artículo 35 de la LEF, ya que no explica claramente el método ni los criterios seguidos en la valoración ; 2) considera infravalorada la finca tanto respecto de la superficie expropiada como del resto de la finca que no ha sido objeto de indemnización alguna; el Jurado no tiene en cuenta la clasificación del terreno como urbano consolidado Ordenanza 10, grado 1, ni la condición de parcela mínima a efectos edificatorios, pues aunque alude al artículo 28 de la LEF en la fundamentación posterior parece no considerar que la finca reúna las condiciones requeridas para la aplicabilidad de la Ordenanza 10, grado 1, lo que ha determinado la escasa valoración así como la desestimación de la petición de indemnización por el resto de la finca no expropiada. Entiende por ello destruida la presunción atribuida a las decisiones del Jurado y peticiona que la finca sea valorada en la cantidad que establece el informe pericial que acompaña a su escrito de demanda emitido por arquitecto SR Dionisio, que se adapta a las condiciones objetivas de la finca valorando el suelo como urbano consolidado por el método residual a razón de 142,09 euros/m2.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que entiende que no existe nulidad del procedimiento expropiatorio, por motivos de forma, y apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La falta o defectuosa motivación en que a juicio del recurrente se incurre por el Jurado de Expropiación con ocasión de determinar y valorar los elementos que le fueron expropiados al hoy demandante no puede prosperar.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso obliga al rechazo de la tesis de la actora respecto a que el acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues basta examinar los razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho, puestos en relación con la valoración contenida en el expediente y realizada por la Administración expropiante, para llegar a la conclusión de que el acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada. En la resolución se expresa, y el recurrente ha conocido, que toma en cuenta la calificación del suelo como urbano consolidado, pero también sus peculiaridades físicas y geográficas así como la situación de la parcela, señalando como se realizó la valoración, teniendo en cuenta datos obtenidos de campo sobre tasación de otras parcelas de su entorno así como valores tomados en consideración por la Consellería de Economía a efectos fiscales, utilizando ponderaciones, y considerando las peculiaridades físicas y geográficas que presenta la finca. En estas circunstancias no es sostenible argumentar que no se han conocido los criterios y argumentos utilizados por la Administración y alegar indefensión por no poder combatir la resolución recurrida.

Cabe añadir que con ello, aun considerando dudoso que con las genéricas menciones recogidas se cumplan respecto a todos los extremos las exigencias de motivación de los acuerdos de fijación de justiprecio, se ha de tener por cumplida, en este caso, dicha exigencia de motivación de la resolución impugnada, al no poder apreciar que se le haya ocasionado indefensión alguna a la recurrente, indefensión que sería necesaria para anularla por el defecto invocado a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, afirmación esta sobre la que cabe reseñar, uno, que ningún obstáculo ha tenido en el proceso para alegar y proponer prueba frente a la decisión del Jurado, y dos, que la pretensión que ha deducido no es solo que se anulen los actos recurridos sino, también, que se establezca el justiprecio litigioso en la cantidad que reclama en su demanda, de suerte que no parece que su propósito sea el de que se retrotraigan las actuaciones para fundar más y mejor la resolución del Jurado.

TERCERO

Como quiera que en definitiva la actora está discutiendo la valoración del Jurado, es preciso recordar la Jurisprudencia establecida en torno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación.

Es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina en esta materia que ( SSTS de

19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del...

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