STS, 26 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4185/1993
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº

4.185/1993 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 1993, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 19 de junio de 1991 acordó fijar como justiprecio de la parcela NUM000 del Proyecto POLÍGONO000 , Zona NUM001 , DIRECCION000 , expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de Madrid la suma de 19.343.000 pesetas más el 5 por ciento del premio de afección, lo que determinaba la suma total de 20.310.150 pesetas.

En la valoración se tiene en cuenta los diferentes criterios derivados de la aplicación de los índices de plusvalía y el valor de la repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, deduciendo un 25 por ciento del coste de urbanización y llegándose a cifras que oscilan entre 4.000 y 8.000 ptas/m2, considerándose que la media ponderada debe ser de 6.000 ptas/m2.

La valoración efectuada por la Administración se fundamentaba en un precio unitario del suelo de

2.717,10 ptas/m2, lo que hace una valoración total de 9.514.605 pesetas, incluido el 5 por ciento del premio de afección, frente a los propietarios expropiados que sustentaban una valoración de 5.800 ptas/m2, solicitando 19.343.000 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y alegando que el valor urbanístico era de 2.717,10 ptas/m2, solicitaban una indemnización de 9.514.605 pesetas, resultantes de asignar al terreno el valor unitario de 2.717,10 ptas/m2 x 3.335 m2 de superficie expropiada más el 5 por ciento del premio de afección, dictándose resolución por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 11 de diciembre de 1991 que desestimaba el recurso de reposición.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1993 por dicha Sección, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Prendes Sanfeliu, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 19 de junio de 1991, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 11 de diciembre de 1991, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 , del POLÍGONO000 , Zona NUM001 , Proyecto DIRECCION000 , expropiada a Dª Daniela y otros, por lo que se confirma la resolución recurrida en los términos de este recurso. No se hace pronunciamiento sobre costas".CUARTO.- Interpuesto recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, lo fundamenta en dos motivos:

  1. Por infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, así como la jurisprudencia aplicable, al haber dado prevalencia a los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

  2. Por infracción del artículo 14 de la Constitución.

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación formulados por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, interesa poner de manifiesto que la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en precedentes sentencias que resuelven recursos análogos, de los que son muestra, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1992, 18 de noviembre de 1993, 7 y 14 de julio, 11 y 10 de octubre de 1994, 19 y 21 de febrero y 16 de mayo de 1995, 1 de abril de 1996 al resolver el recurso de apelación 7125/91, 9 de abril de 1996 al resolver el recurso de apelación 12521/91 y 16 de abril de 1996 al resolver el recurso de apelación 8200/91.

Como declaramos en aquellas sentencias, el Plan Parcial del Sector de Edificación Abierta-Vallecas, aprobado el 3 de abril de 1974, determinó la subdivisión del Sector, a efectos de ejecución, en Polígonos, facultando la Comisión del Area Metropolitana, el 13 de junio de 1977, al Delegado de Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid (C.O.P.L.A.C.O.) para aprobar inicialmente la delimitación de los Polígonos de Expropiación de dicho Sector, lo que realizó el 8 de julio de 1977, siendo definitivamente aprobada tal delimitación por la Comisión del Area Metropolitana de Madrid el 29 de noviembre de 1978, y C.O.P.L.A.C.O. acordó la ejecución del delimitado Polígono por el sistema de expropiación el 4 de mayo de 1983, declarando el Consejo de Ministros la urgencia de la ocupación de los bienes expropiados el 27 de abril de 1983, fecha aquélla de iniciación del expediente de expropiación de la finca aquí contemplada, habiéndose de referir la valoración del bien expropiado a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio -artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa- acaecida el 2 de febrero de 1983, por lo que a dicho año de 1983 ha de referirse la fijación del justiprecio.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación en los que se basa la parte recurrente se fundamenta en el artículo 95-1- 4 de la LJCA por vulneración de los criterios valorativos de la legislación urbanística, al haber dado prevalencia, según dicha parte, a los criterios establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa, invocándose reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de tales criterios valorativos y considerando que dichos criterios infringen los preceptos de la Ley del Suelo, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala que destaca la improcedencia de aplicar los criterios propios de la legislación expropiatoria común en las expropiaciones urbanísticas, máxime teniendo en cuenta la cita que en el acuerdo impugnado se realiza del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Es indudable la naturaleza urbanística de la expropiación en cuestión al tener su causa en la ejecución del Plan Parcial de Ordenación del Sector de Edificación Abierta, en Vallecas, persiguiendo este proyecto de Expropiación el realojamiento de los habitantes de las chabolas existentes en el suelo afectado por esa zona del POLÍGONO000 , con la consiguiente remodelación urbanística y, en consecuencia, la valoración del justiprecio ha de ser la contemplada en los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y correspondientes -144 a 151- del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

La valoración preconizada por la Administración Autónoma que interpone el recurso de casación no puede ser estimada en la medida en que viene referida al valor asignado a terrenos situados en otros polígonos del Sector (concretamente, Polígono V) y en los que, además, se obtuvo el justiprecio con la conformidad de la mayoría de los propietarios, por lo que la valoración no está referida estricta y únicamente al terreno aquí cuestionado ni se extrae de ella, como resulta obligado por la naturaleza de la expropiación, su valor urbanístico intrínseco que es al que ha de atenderse en la expropiación por razón de urbanismo, según los preceptos antes citados. Por ello no es posible aceptar dicha valoración.

Hay que subrayar, en este punto, que a la valoración efectuada por el Jurado Provincial deExpropiación, de escueta aunque suficiente motivación y de naturaleza urbanística porque en el acuerdo del Jurado se indica que al precio justipreciado, en cantidad media ponderada de 6.000 ptas./m2, se llega tanto utilizando el criterio de los Indices de Plus Valía (municipales) - artículo 144 en relación con el 143 del Reglamento de Gestión Urbanística- como el del valor de repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, en el que como es bien sabido, el valor del terreno se obtiene, una vez calculado el costo total de la construcción y beneficios de la misma, en función del aprovechamiento edificable -artículo 105 de la Ley del Suelo- sobre la base de obtener la repercusión del precio del suelo en el precio de venta del metro cuadrado edificado. Por tanto ambos criterios valorativos son estrictamente urbanísticos de conformidad con la normativa antes citada y determinan la desestimación del primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

CUARTO

La no muy afortunada cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en el acuerdo del Jurado no puede tener otro significado que la alusión a la coincidencia o similitud entre el valor urbanístico obtenido con arreglo a los criterios de la legislación urbanística y el valor real o de mercado propio del criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que no supone que la sentencia recurrida haya infringido el ordenamiento jurídico, en contra de lo dispuesto en los criterios valorativos de la Ley del Suelo, que taxativamente establecen para el supuesto ahora contemplado, el criterio de valoración urbanística, pues tal alegación no responde a la realidad objetiva de lo que se plasma en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, cuya simple lectura revela que el criterio seguido de valoración, como ya se ha indicado, no ha sido otro que el de la valoración urbanística y el Acuerdo referido se limita a aludir, como corolario de su argumentación, que tal valoración ratifica el espíritu de equidad que late en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que la referencia a tal precepto en el acuerdo impugnado, constituye una simple alusión que no implica ni presupone que el cálculo del justiprecio se haya obtenido en base al criterio del valor real o de mercado, sino que éste confirma y ratifica el valor urbanístico determinado con arreglo a los criterios de la Ley del Suelo, que fueron los que se utilizaron debidamente en la cuestión suscitada.

Finalmente, la parte recurrente en casación no ha acreditado que sea errónea o desajustada a dicha legalidad la mencionada valoración, máxime cuando la aportación de una prueba documental consistente en una certificación pericial emitida en el recurso 667/90 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no cumple los requisitos del artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para entenderlo como una prueba pericial procesal y además, la valoración efectuada con arreglo a dicho dictamen pericial permite constatar un resultado superior a lo acordado por el Jurado, de forma que teniendo en cuenta la reiterada doctrina mantenida por esta Sala sobre la presunción iuris tantum de veracidad y acierto en función de la objetividad, imparcialidad y cualificación técnica jurídica de los miembros del Jurado y siendo revisable en vía jurisdiccional en los supuestos fehacientemente acreditados de notorio error material, infracción de preceptos legales, desajustada apreciación de prueba o datos materiales o valoración que no está en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada y procede, por ello, rechazar el primero de los motivos de casación.

QUINTO

Invoca como segundo motivo de casación la parte recurrente la vulneración del artículo 14 de la Constitución, fundamentando dicho motivo en que en supuestos expropiatorios semejantes y próximos en el tiempo a fincas ubicadas en el sector de edificación abierta de Vallecas, se han realizado valoraciones distintas, de forma que se contraviene el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución, invocándose sentencias dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de los recursos números 211/90, 106/90, 631/90, 214/90, 140/90, 189/90, 324/89, 187/90 y 212/90, en los que las valoraciones no han seguido el mismo criterio.

SEXTO

Por lo que se refiere a la aducida infracción del principio de igualdad recogido por el artículo 14 de nuestra Constitución, fundada en la aplicación por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de un criterio valorativo diferente al que aplicó a otros supuestas expropiatorios próximos en el tiempo y relativos a fincas ubicadas en el Sector de Edificación Abierta de Vallecas, hay que partir de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional -sentencias de 30 de octubre de 1989, 10 y 20 de diciembre de 1990 y 8 de febrero de 1993-, según la cual para que pueda determinarse la desigualdad en la aplicación de la Ley es necesario, en primer lugar, que las decisiones en contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial y, en segundo lugar, que tales decisiones recaigan sobre casos o supuestos conflictivos esencialmente idénticos, así como que la decisión impugnada o innovadora se aparte de la doctrina anterior, sin explicación razonada al efecto.

En el caso enjuiciado, el recurso se interpone contra una resolución judicial y, por tanto, contra el criterio seguido en esa resolución. Sin embargo, tal alegación se funda en la aplicación de criteriosvalorativos no coincidentes entre diferentes acuerdos administrativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pero no entre distintas resoluciones o decisiones judiciales, lo que ya sería suficiente para desestimar dicha alegación.

SEPTIMO

Para que pudiera ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad sería imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar "validez del término de comparación", esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable.

En el presente caso, si bien el término comparativo que se propone son otros acuerdos del Jurado sobre parcelas ubicadas en Polígonos del Sector de Edificación Abierta de Vallecas, no es menos cierto que las motivaciones y razonamientos que en unos y otros acuerdos se expresan son diferentes, por cuya razón la solución que se da por el Jurado, con base en diferentes premisas jurídicas, ha de ser necesariamente distinta en uno y otros supuestos, y en consecuencia, no cabe atribuir al Jurado de Expropiación Forzosa, en el caso que nos ocupa, la conculcación del principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 de nuestra Constitución, procediendo la desestimación del motivo.

Finalmente, la invocación que se efectúa de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no constituyen jurisprudencia, dentro de los taxativos términos que ha señalado esta Sala, en relación con la previsión contenida en el artículo 1º, apartado 6º del Título preliminar del Código Civil, en la medida en que la jurisprudencia es la doctrina reiterada y constante fijada por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley y la costumbre y los principios generales del Derecho, como han reconocido las STS, Sala Tercera de 11 de octubre de 1958, 21 de mayo de 1960, 21 de octubre de 1961 y 1 de marzo de 1995, ésta última de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, dictada en el recurso nº 3893/1993.

SEPTIMO

Los razonamientos anteriores, conducen a rechazar el recurso de casación interpuesto y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4185/1993 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 19 de junio de 1991, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de 11 de diciembre de 1991 sobre justiprecio de la Finca nº NUM000 , del POLÍGONO000 , Zona NUM001 , del Proyecto DIRECCION000 , expropiada a Dª Daniela y otros, sentencia que procede confirmar y por imperativo del artículo 102, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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