STSJ País Vasco 62/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:620
Número de Recurso522/2008
ProcedimientoORDINARIO LEY 29/1998
Número de Resolución62/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 522/08

SENTENCIA NUMERO 62/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 522/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98

, en el que se impugna: ACUERDO DE 19-10-07 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 98/2007 CONTRA ACUERDO DENEGATORIO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2001.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: UNIPORT BILBAO/COMUNIDAD PORTUARIA, representado por el Procurador DON JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado DON JUAN JOSE PUENTE ORDOÑEZ.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA Mª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON JORGE ALCITURRI IMAZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de Abril de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ actuando en nombre y representación de UNIPORT BILBAO/COMUNIDAD PORTUARIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 19-10-07 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 98/2007 CONTRA ACUERDO DENEGATORIO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2001; quedando registrado dicho recurso con el número 522/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hec hos y fuindamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 19 de Septiembre de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de

67.489,95 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 2-02-10 se señaló el pasado día 4-02-10 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 19 de octubre de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya que ha desestimó la reclamación nº 98- 2007 presentada frente a la negativa, en reposición, al reintegro en concepto de ingresos indebidos de las cuotas correspondiente al Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001.

SEGUNDO

Los hechos constan en el expediente y pueden resumirse del siguiente modo. La actora reclamó el abono en concepto de ingresos indebidos de las cuotas del ejercicio 2001 para cuyo cálculo había aplicado la regla de la prorrata que fuera después anulada por el TJCE, precisamente por la Sentencia de 6 de octubre de 2006 en cuya virtud se reclama la devolución. Aquellas autoliquidaciones habían soportado con creces el plazo de prescripción al momento en el que se solicita la devolución. El Tribunal Foral confirma la tesis administrativa por estimar que los arts. 64, 67 y 229 de la Norma Foral General Tributaria junto con la Instrucción 11-2005 de la Dirección General de Hacienda impiden, una vez inatacables las autoliquidaciones.

La actora, básicamente, opone la eficacia de aquella Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en concreto que al anular la norma puede aplicarse en cualquier momento, y considera también la primacía del Derecho Europeo. También alude a que la fecha inicial sería la de la Sentencia pues antes no podía reclamarse por tal razón.

Una y otra aluden a la seguridad jurídica, lógicamente, desde sus respectivos enfoques, uno, el administrativo mediante la intangibilidad de las situaciones resueltas en firme y, la otra, mediante la aplicación del criterio jurisdiccional último a todos los supuestos previos que lo admitan.

TERCERO

El debate es estrictamente jurídico y ya ha sido analizado por la Sala v gr en el recurso ordinario 52-2008 con criterio trasladable a este y que pasamos a recordar: "El planteamiento del debate se ha efectuado por la actora en términos similares a los que han dado como fruto la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Tercera, de 6 de Octubre de 2005 -recurso: C-204/2003, resolución esta que condena a España al considerar que la normativa estatal, de contenido idéntico a la foral, vulnera el Derecho Europeo, por lo tanto, Sentencia vinculante y que deja el asunto zanjado atendiendo a la supremacía de aquel Derecho. Esta Sentencia dice:

Apreciación del Tribunal de Justicia

21.- El artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia el principio del derecho a la deducción del IVA. Éste se aplica al impuesto soportado por la adquisición de los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas.

22.- Cuando el sujeto pasivo efectúe indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho, el artículo 17, apartado 5, de la citada Directiva prevé que sólo se admitirá la deducción por la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas. Esta prorrata se calcula con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 19 de la Directiva .

23.- Como ha recordado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, toda limitación del derecho a deducción incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros. Por ello, sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87, Rec.

p. 4797, apartado 17; de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 18, y de 8 de enero de 2002, Metropol y Stadler, C-409/99, Rec. p. I-81, apartado 42).

24.- A este respecto, debe advertirse que el artículo 19 de la Sexta Directiva, titulado "Cálculo de la prorrata de deducción", remite de forma expresa al artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva, al que está íntegramente vinculado.

25.- Por tanto, las disposiciones del artículo 19, apartado...

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