STS, 6 de Febrero de 1989

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1989:8974
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 78.-Sentencia de 6 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escrituras sobre contrato de ejecución de obra. Delimitación

conceptual y procesal de la casación. Interpretación jurisprudencial de la "estipulación en provecho

de tercero».

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de diciembre de 1940; 10 de diciembre de 1956; 13

de diciembre de 1984; 26 de junio de 1987; 25 de enero y 24 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Por mucha que sea la flexibilidad que después de la reforma llevada a cabo por Ley de 6 de agosto de 1984 haya introducido el apartado 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede llegarse a que en este recurso extraordinario el Tribunal reconsidere determinados

elementos de convicción obrantes en el proceso y ya ponderados en la instancia para, con una nueva interpretación de los mismos, injustificada por no haber incidido en ilegalidad o notoria falta de lógica la sentencia de instancia, sentar conclusiones tácticas contrarias a las de la resolución combatida y acomodados a la tesis de la parte recurrente.

La doctrina de esta Sala establece que la "estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica se precisa deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiere además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado».

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número 1 por don Ángel Daniel , mayor de edad, casado, economista y vecino de Alicante contra don Carlos Antonio , doña Francisca , don Rubén y don Iván , sobre otorgamiento de escrituras y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y con la dirección del Letrado señor Delgado de Molina, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y con la dirección del Letrado don José Manuel Cardenal Lagos.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Perfecto Ochoa Poveda en representación de don Ángel Daniel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número 1 demanda de menor cuantía contra don Rubén , don Iván , don Carlos Antonio y doña Francisca , sobre otorgamiento de escritura, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, realizando los pronunciamientos que en el suplico se interesan, solicitando la anotación de la demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados como no comparecieran en legal término se les declaró en rebeldía.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Personándose con posterioridad la Procuradora señorita Navarro Sáez en representación de don Carlos Antonio y doña Francisca .

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto a las partes para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con o que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Alicante número 1 dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1985 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro: A) La validez y eficacia de los contratos privados de compraventa de fecha 5 y 12 de julio de 1982, celebrados entre don Ángel Daniel y don Rubén , correspondiendo al actor la propiedad de los componentes 10, 16 y 71 de la escritura de propiedad horizontal otorgada el 24 de agosto de 1982, por los demandados don Carlos Antonio y doña Francisca , a quienes se les condena a que otorguen cuantos documentos y escrituras públicas fuesen necesarias para la efectividad de la propiedad adquirida por el señor Ángel Daniel

, así como para su inscripción en el Registro de la: Propiedad, debiendo hacer pago el demandante, en el acto del otorgamiento de las referidas escrituras, de la cantidad cuyo adeudo reconoce y que asciende a

3.344.572 pesetas. B) Se condena a los demandados don Carlos Antonio y doña Francisca , a que, con carácter previo o simultáneamente al otorgamiento de las escrituras, levanten y dejen sin efecto las cargas que graven los pisos vendidos, cancelando los pertinentes asientos de inscripción hipotecaria. C) Se condena al demandado don Rubén a que pague a don Ángel Daniel el interés legal de la suma entregada por éste 9.605.428 pesetas, desde el día 10 de enero de 1983 hasta el 11 de diciembre de 1984, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, absolviéndose a don Iván de la pretensión formulada contra el mismo, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de. Primera Instancia por la representación del demandado don Carlos Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1987 con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio le absolvemos así como a su esposa doña Francisca , de la demanda contra ellos interpuesta por don Ángel Daniel , en cuyo particular revocamos la sentencia pronunciada en 15 de octubre de 1985 por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Alicante, y confirmando dicha resolución en cuanto declara la validez de los contratos del 5 y 12 de julio de 1982 celebrados entre don Ángel Daniel y don Rubén , así como el particular que condena a este último al pago de intereses a favor del primero, más el pronunciamiento absolutorio del señor Iván , así como el referente a no hacer imposición de costas a ninguna de las partes, desestimando el recurso que por adhesión formuló don Ángel Daniel , y sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.»

Séptimo

El Procurador don Luis Piñeira de la Sierra en representación de don Ángel Daniel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

"1.° Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, infringe por no aplicación el artículo 1.257, párrafo 2.° del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias de 21 de enero de 1935, 9 de diciembre de 1940 y 10 de diciembre de 1956).

  2. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por no aplicación delprincipio general de derecho de que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro recogido en nuestra jurisprudencia conteste y tradicional.»

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se formula al amparo del número 4 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por entender existe error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia, que resulta de los particulares que se dirán, del contrato privado de compraventa, otorgado entre los señores Carlos Antonio y Rubén en 25 de junio de 1981 (documento núm. 10 acompañado a la demanda), el de fecha 2 de noviembre de 1982 otorgado entre el señor Carlos Antonio y el señor Rubén (documento núm. 13 acompañado a la demanda), del convenio suscrito en 12 de enero de 1983 entre don Iván y otros (documento núm. 14 acompañado a la demanda), del 20 de enero de 1983 otorgado entre el señor Iván y el señor Carlos Antonio (documento núm. 15 de la demanda), en cuanto ignora el reconocimiento implícito que en sucesivas y reiteradas ocasiones como las descritas, había hecho el señor Carlos Antonio de los actos de disposición realizados por el señor Rubén con fecha 5 y 12 de julio de 1982 (documento núm. 1 y 7 de la demanda)». Ha repetido esta Sala con reiteración (Sentencias, entre otras de 26 de junio de 1987, 25 de enero y 24 de mayo de 1988) que por mucha que sea la flexibilidad que después de la reforma llevada a cabo por Ley de 6 de agosto de 1984 haya introducido el apartado 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede llegarse a que en este recurso extraordinario del Tribunal reconsidere determinados elementos de convicción obrantes en el proceso y ya ponderados en la instancia ara, con una nueva interpretación de los mismos, injustificada por no haber incidido en ilegalidad o notoria falta de lógica la sentencia de instancia, sentar conclusiones fácticas contrarias a las de la resolución combatida y acomodados a la tesis de la parte recurrente; doctrina que hace inviable este primer motivo del recurso por cuanto los cuatro documentos que, en el sentir del recurrente, evidencian la equivocación del Tribunal de instancia han sido examinados y valorados por éste que los relaciona individualizadamente en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia; lo que se pretende en el motivo en examen es sustituir la interpretación que la Sala sentenciadora hace de las cláusulas de los citados documentos por la llevada a cabo por el Juez de Primera Instancia más favorable a los intereses del recurrente, lo cual no puede conseguirse a través del cauce procesal del número 4 del artículo 1.692, sino a través del número 5 de este precepto, ya que la apreciación de una interpretación errónea de la prueba es cosa diferente del error en la apreciación de la prueba que tiene por objeto dar como probado un hecho irreal mientras que aquélla surge de apreciaciones jurídicas deducidas de hechos reales apreciados y no desvirtuados adecuadamente, y que esa sustitución de la interpretación de los contratos aludidos que hace la Sala por la parcial e interesada del recurrente, es lo que intenta este motivo, se pone de manifiesto por la propia fundamentación del recurso dirigida toda ella a combatir el alcance y los límites personales de los referidos contratos fijados por la Sala así como la calificación jurídica que ésta hace del derecho del recurrente nacido de los contratos de compraventa por él concluidos con el codemandado señor Rubén .

Segundo

El segundo motivo del recurso acusa, por la vía procesal del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por inaplicación del artículo 1.257, párrafo 2.° del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias de 31 de enero de 1935, 9 de diciembre de 1940 y 10 de diciembre de 1956), "por cuanto, dice el recurrente, al distinguir entre momento de perfección del contrato y momento de su consumación no tiene en cuenta que el obligado señor Carlos Antonio otorgó facultades de disposición de los pisos del señor Rubén , reconoció las disposiciones hechas en la subrogación efectuada en favor del señor Gerardo en 2 de noviembre de 1982 y ratificó tal reconocimiento en la segunda subrogación en favor del señor Iván en 20 de enero de 1983». Centrado el debate en determinar si en el contrato de ejecución de obra suscrito entre los codemandados don Carlos Antonio , como propietario de; la obra y don Rubén , como contratista, se estableció alguna estipulación a favor de tercero a virtud de la cual el señor Carlos Antonio viniese obligado a otorgar a nombre de ese tercero, en su día, escritura pública de compraventa de los pisos en construcción, las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940, 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1984, establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiere además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular delderecho hacia él derivado»; examinado a la luz de esta doctrina jurisprudencial el contrato de ejecución de obra (impropiamente calificado de contrato privado de compraventa en el escrito de formalización del recurso) de 25 de junio de, 1981, concertado entre don Carlos Antonio y don Rubén , debe concluirse que en él no se contiene ninguna estipulación a favor de tercero de la cual se derivase el derecho de terceros innominadas personas a exigir del señor Carlos Antonio el otorgamiento de escritura pública de compraventa sobre los pisos a construir la estipulación cuarta de meritado contrato no establece; como pretende la parte recurrente, una facultad de disposición de los pisos a que se, refiere a favor del señor Rubén según se desprende de una interpretación sistemática de dicho convenio ( art. 1.285 del CC ) a la que ha de acudirse ante la falta de claridad de la cuestionada cláusula en que no se expresa a quien se atribuye ese poder de disposición que, ha de entenderse, radica en el promotor de la construcción propietario de la obra siendo así que en la cláusula segunda del contrato de ejecución de 25 de junio de 1981 se dispone que "el señor Rubén percibirá una vez totalmente terminada la obra las siguientes plantas», de ahí que el contratista señor Rubén no fuese propietario de las plantas relacionadas en esa 2.ª cláusula al tiempo de suscribir los contratos de compraventa de 5 de julio de 1982 (documento núm. 1 de la demanda) y de 12 de julio de 1982 (documento núm. 7 de la demanda) por lo que no podía hacer surgir a favor del comprador hoy recurrente, don Ángel Daniel , el derecho a exigir del propietario de la obra, señor Carlos Antonio , el otorgamiento de la escritura pública de compraventa; la cláusula 4.ª del contrato de 25 de junio de 1981 se limita a establecer el destino que ha de darse a las cantidades percibidas por la venta de los pisos que, una vez finalizada la obra, habrían de entregarse al contratista como precio de sus trabajos. No expresada la alegada estipulación a favor de tercero, siquiera este tercero fuese indeterminado, en el contrato de ejecución de obra de 25 de junio de 1981, no puede deducirse su existencia de los demás documentos que se citan en la fundamentación del motivo; el documento suscrito en 2 de noviembre de 1982 (documento núm. 13 de la demanda) por el que don Gerardo se subroga en la posición del contratista señor Rubén en el contrato de 25 de junio de 1981, no contiene estipulación alguna que apoye las tesis del recurrente; por su parte, el contrato de 20 de enero de 1983 por el que se hace cargo de la continuación de la obra don Iván , reconoce expresamente en el número 2 de su clausulado al señor Carlos Antonio el poder dispositivo sobre los pisos destinados al contratista como pago de obra por los trabajos de construcción a la terminación total del edificio y aunque en este apartado 2.º se modifica la cláusula 4.ª párrafo 1.º del contrato de 25 de junio de 1981, lo que pudiera llevar a estimar que en este contrato de 1981 se reconoció al contratista poder dispositivo sobre las plantas destinadas al pago de la obra, debe entenderse que la modificación se refiere al destino y disposición de las cantidades percibidas por la venta de dichos pisos, obligándose al señor Carlos Antonio frente a terceros al otorgamiento a su favor de escritura pública de compraventa sólo respecto de los pisos no vendidos y asignados al contratista como pago de la obra y una vez cumplidas las condiciones recogidas en el número 7 del contrato de 20 de enero de 1983 (documento núm. 15 de la demanda), lo que implica que en ningún momento se reconoció a los sucesivos contratistas poder dispositivo sobre los pisos ni, en consecuencia, se estableció estipulación alguna a favor de tercero que vinculase al señor Carlos Antonio ; en cuanto al convenio de 12 de enero de 1983 (documento núm. 14 de la demanda) carece de toda fuerza obligatoria para el señor Carlos Antonio que no intervino en el mismo y al que no pueden afectarle las manifestaciones que en él hacen quienes lo suscriben. De todo ello se concluye que la sentencia recurrida no ha infringido por inaplicación el artículo 1.257.2 del Código Civil y que ha hecho correcta aplicación del párrafo 1.º del citado artículo al limitar la fuerza obligatoria del contrato de ejecución de obra de 25 de junio de 1981 y de los de compraventa de 5 y 12 de julio de 1982, a las personas que los otorgaron; en consecuencia, debe desestimarse el motivo examinado.

Tercero

El tercer motivo del recurso, por el cauce procesal del número 5 del artículo L692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por no aplicación del principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro recogido en nuestra jurisprudencia conteste y tradicional, citando al efecto la sentencia de, 23 de marzo de 1966, deviene totalmente improcedente y debe ser desestimado por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en ninguna de las instancias, por lo que al no haber sido suscitado en los escritos de alegaciones delimitadores del debate, no puede ser discutido en casación sin grave riesgo del principio de indefensión del demandado, a quien se privaría de la posibilidad de hacer en tiempo oportuno sus alegaciones y de proponer y practicar las pruebas conducentes a su defensa, por lo que, de conformidad con el número 2 del artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debió de ser admitido y ahora procede su desestimación, sin posibilidad de ser examinado en cuanto a su fondo.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos en que se articula el recurso, conlleva la de éste con imposición de las costas causadas a la parte recurrente por mandato del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por tío concurrir los requisitos del artículo 1.703 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Daniel contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en 2 de marzo de 1987 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso; y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid.- Jesús Marina.-Pedro González Poveda.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- José Luis Muñoz Mellado.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 324/2009, 28 de Mayo de 2009
    • España
    • 28 Mayo 2009
    ...pel simple transcurs del temps si el propietari dissident no exercia l'acció per impugnar-los ( SSTS de 13 d'octubre de 1988 i 6 de febrer de 1989 i posteriorment a les de 24 de juliol de 1995, 7 de juny i 9 de desembre de 1997...) En concret a la sentència de 7 de juny de 1997 va mantenir ......
  • SAP Barcelona 396/2012, 26 de Junio de 2012
    • España
    • 26 Junio 2012
    ...de l'acord si hagués estat impugnada, ha quedat convalidada pel mer transcurs del temps sense haver estat impugnat ( SSTS 13-10-88, 6-2-89, 26-7-93, 24-7-95, 7-6-97, 9-12-97 Sosté la demandada que no en sabia res d'aquest acord perquè no se li va notificar l'acta d'aquella junta. La comunit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR