STSJ Comunidad de Madrid 247/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:2222
Número de Recurso918/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución247/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00247/2010

RECURSO 918/2006

SENTENCIA NÚMERO 247

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop.

-------------------En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 918/2006, interpuesto por D. Miguel, representado por la Procuradora Dª. Paloma del Pino López, contra **. Ha sido parte demandada Jurado territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 31 de julio de 2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 12 de febrero de 2008 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Febrero de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Miguel se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de mayo de 2006 por la que se determina el justiprecio de la FINCA NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002 ) del término municipal de Titulcia del Proyecto Expropiatorio VARIANTE DE TITULCIA. CARRETERA M-404, Expediente nº NUM003, en el importe de 38.762,43 #.

Respecto de la valoración de los terrenos, la recurrente expresa como motivos de oposición que si bien el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable común, sin protección, la expropiación ha sido promovida para realizar una variante de una carretera por lo que debe ser considerado como sistema general, que se localizan integradas y creando ciudad, lo que implica, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que, a efectos de valoración, los suelos han de asimilarse a urbanizables a fin de garantizar el principio del reparto de cargas y beneficios de la legislación urbanística. Además, expresa que debe ser indemnizado por la expropiación parcial, la división de la finca, por las limitaciones impuestas por la Ley de Carreteras, la destrucción del sistema de riego automático y los intereses moratorios desde el 14 de enero de 2001 .

La Comunidad de Madrid interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos:

a.- El acta previa de ocupación es de fecha 3 de octubre de 2.000. Se trata de una finca de 107.565 m2 de la que se expropian 9.980 m2. En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable especialmente protegido», se ofrece al expropiado 7.961,89 # euros como valor de la finca.

b.- La recurrente presenta su hoja de aprecio interesando un justiprecio total e 753.170,59 # y una indemnización por el concepto de Pérdida de rentas debido a resolución del contrato de arrendamiento por importe de 480.809,68 #.

c.- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de aprovechamiento en relación con una finca

de regadío, en la forma que detallamos a continuación:

Suelo

5 % premio de afección

  1. Expropiación parcial

TOTAL JUSTIPRECIO

9.980 m2 (3'17 euros./m2) = 31.636,60 #. Mejoras y otros vuelos = 5.280,00 #.

5% de afección = 1.845,83 #.

VALORACION TOTAL = 38.762,43 #.

TERCERO

Planteado el pleito la primera cuestión a dilucidar es si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable especialmente protegido integrado en el Parque Regional del Sureste, es posible que por tratarse de una carretera cercana a una población a efectos de valoración los suelos han de asimilarse a urbanizables a fin de garantizar el principio del reparto de cargas y beneficios de la legislación urbanística.

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. Por otra parte y en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento.

El principio general así expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase -entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas.

En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En las otras vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.

En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, es éste presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta -como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento.

Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003, que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que "venga previsto en el Plan" y su alternativa "o debería haber venido". Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas.

Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el

desarrollo de la ciudad a la que afecte.

Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del...

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