STSJ Comunidad de Madrid 108/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:2152
Número de Recurso5757/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución108/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005757/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00108/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5757-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1937/08

RECURRENTE/S: ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL

RECURRIDO/S: Íñigo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 108

En el recurso de suplicación nº 5757-09 interpuesto por el Letrado MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ en nombre y representación de ANIBAL BLANCO LIGISTICS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 12-JUNIO-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1937-08 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Íñigo contra, ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL en reclamación de CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12- JUNIO-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda y condeno a ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL, a abonar a D. Íñigo, la cantidad de 5.746,92 euros en concepto de diferencias salariales del periodo enero 2007 a junio 2008".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Íñigo, prestó servicios para la empresa demandada ANIBAL BLANCO LOGISTICS SL, con antigüedad de 27-06- 06, y ostentando la categoría profesional de Mozo de Almacén.

SEGUNDO

La relación entre las partes se formalizó mediante contratos de trabajo, por las causas y con la duración que seguidamente se indica:

27-06-06 A 26-06-07: contrato de duración determinada, por circunstancias del mercado.

27-06-07 a 26-12-07 contrato idéntico al anterior.

27-12-07 a 26-06 -08 contrato idéntico a los anteriores.

TERCERO

La demandada desarrolla la actividad de transporte de mercancías por carretera, almacenaje, y tiene su domicilio en el municipio de Allariz, Ourense. En Madrid dispone de una nave en el polígono industrial de Coslada. El código de cuenta de cotización de la demandada es único.

CUARTO

El actor presta sus servicios en la nave de Coslada y en el período enero 2007 a junio 2008 percibió las cantidades y por los conceptos que detalla en los cuadros mensuales del hecho tercero de su escrito de demanda, bajo el epígrafe de "percibido".

QUINTO

Se agotó el trámite previo de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor en reclamación de diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo de Transporte de Mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (BOCM 21-12-07).

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL para instar la modificación del hecho probado 3º proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La demandada desarrolla la actividad de transporte de mercancías por carretera, almacenaje y tiene su domicilio en el municipio de Allariz, Ourense. En Madrid dispone de una nave en el Polígono industrial de Coslada respecto a la cual no consta acreditada la existencia de un centro de trabajo con las notas de unidad productiva autónoma, organización especifica y dirección propia. El código de cuenta de cotización de la demandada es único y pertenece a la provincia de Ourense".

La nueva redacción incorpora dos alteraciones, la primera de las cuales consiste en resaltar que no se ha acreditado que la nave del centro industrial de Coslada constituya un centro de trabajo como unidad productiva autónoma, organización específica y dirección propia. No es posible acceder a esta adición, ya que incorpora los conceptos jurídicos del art. 1.5 del ET, y por otra parte es de signo negativo - lo que no se ha probado - y por ello no debe constar en los hechos probados de la sentencia.

También se precisa que el código de cuenta de cotización pertenece a la provincia de Ourense, lo cual es cierto - folios 127-149 citados por el recurrente - pero ya está implícitamente admitido en la fundamentación jurídica de la sentencia, y no es relevante para cambiar el signo del fallo, por lo que se razonará más adelante, por lo que ha de desestimarse el motivo en su totalidad.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega, en su apartado 1º, la infracción del art. 63 de la LPL, al amparo del art. 191.c) LPL . Se sostiene que no se ha acreditado la celebración de la conciliación previa, ya que solamente se aportó la papeleta, pero no el acta, pudiendo haber ocurrido que el trabajador no compareciera y que se tuviera por no presentada la papeleta, de lo cual concluye que "el actor carecería de los requisitos para entablar la acción y se debería desestimar la demanda".

Es cierto que el actor debería haber aportado certificación del acta de conciliación y no la papeleta - o acreditar debidamente que el Servicio administrativo no llevó a cabo la citación, como se afirma en el escrito de impugnación - pero el motivo está mal formulado, porque el precepto infringido es procesal y no sustantivo. Por ello el cauce adecuado sería el del apartado a) del art. 191 LPL, y la petición consecuente sería que se anulasen las actuaciones para que se cumpliese lo previsto en el art. 81.2 LPL, esto es, para dar oportunidad al demandante de subsanar el defecto en el plazo de quince días. Pero la consecuencia que solicita el recurrente - la desestimación de la demanda por el defecto señalado - nunca podría producirse, por lo que el motivo se ha de desestimar.

TERCERO

En el apartado 2º se alega la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Para el supuesto de aplicación del convenio de la CAM - que se niega en el siguiente motivo - se postula la prescripción de todos los conceptos reclamados anteriores al mes de diciembre de 2007, porque la demanda se presentó en diciembre de 2008.

No es de estimar esta tesis, por cuanto en la...

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