STSJ Extremadura 57/2010, 2 de Febrero de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:197
Número de Recurso647/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución57/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00057/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100681, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 647 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Sandra

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 81 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a dos de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 57/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 647/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ADOLFO FERNÁNDEZ DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Sandra, contra la sentencia de fecha 14/09/09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 81/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, parte representada por el Sr. Letrado D. Fernando Palomar García, por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1.- La actora Doña Sandra prestó sus servicios para la entidad demanda Excmo. Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado desde el 2 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2.008 con la categoría de auxiliar de geriatria. (folios 19 a 21). 2.- La relación laboral se rigió inicialmente por el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz (DOE núm.30, 13/02/2008 ), y a partir del 1/01/2008 por el Convenio Colectivo extraestatutario suscrito por la empresa Ayuntamiento de MOnterrubio de la Serena y sus trabajadores (DOE 10/4/2008). (no controvertido). 3.- Se ha presentado reclamación previa el 17/11/2008 sin haber recibido respuesta- (folios 6 a 9).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presente actuaciones, promovida por DOÑA Sandra frente al AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de quinientos sesenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos (567,58 euros) y al abono del 10% de interés por mora respecto a los conceptos salariales."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23/11/09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora en la que se reclamaban, primeramente, por el periodo de septiembre a diciembre de 2007, las diferencias retributivas derivadas de la aplicación a la relación laboral que existió entre las partes en conflicto del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Badajoz (DOE número 30 de 13 de febrero de 2008 ); y por el periodo de 1 de enero al 30 de septiembre de 2008, por aplicación del Convenio Colectivo extraestatutario suscrito por el Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena y sus trabajadores (DOE de 10 de abril de 2008), tal y como se invoca en los hechos tercero y cuarto de la demanda. De esta forma, viene a estimar íntegramente la reclamación efectuada por el primer periodo, y en cuanto al segundo, desestima la reclamación por considerar que el incremento salarial que pretende, al superar el 2%, no es admisible por contravenir los límites de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para los años 2007 y 2008, siendo tanto la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, BOE número 311 de 29 de diciembre de 2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, como la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, BOE número 310 de 27 de diciembre de 2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, de aplicación tanto al personal laboral como a los funcionarios públicos de las Administraciones Públicas, entre ellas las Corporaciones Locales por disposición de los artículos 21 y 24 de la Ley 42/2006 y 22 y 25 de la Ley 51/2007, todo ello en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, citando la resolución de instancia las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991, 24 de febrero de 1992, 7 de abril y 8 de junio de 1995, 18 de enero de 2000 y 22 de marzo de 2004, y del Tribunal Constitucional número 58/1985. 24/2002, de 31 de enero .

Frente a dicha decisión se alza la demandante, para, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitar se declare la nulidad de la resolución de instancia por considerar infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, y ello por entender que concurre una insuficiencia de hechos probados, y en concreto por cuanto que considera que es preciso que consten los hechos alegados por la entidad demandada que han sido probados, de los cuales, según el recurrente, no aparecen en el apartado hechos probados. A continuación explica que la causa de desestimar la reclamación del segundo periodo es porque considera que se han superado los topes ya indicados, considerando el recurrente que se infringen los preceptos citados debido a que no se cuantifica ese exceso, y, a juicio del recurrente, es necesario conocer en cuanto se ha excedido la actora, lo cual ha supuesto la desestimación de parte de sus retribuciones. En cuanto a ello, primeramente, hemos de recordar a la recurrente que constituye doctrina jurisprudencial en relación al alegato de insuficiencia fáctica, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo, que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada, criterio que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 o de 30 de octubre de 1991 .

Teniendo en cuenta lo anterior, el disconforme, primeramente no dedica motivo alguno a la revisión fáctica, ni, por otra parte, discute lo resuelto por la resolución de instancia en cuanto al primer periodo reclamado, sino, tal y como se extrae del motivo dedicado a la censura jurídica, del segundo periodo. Y en cuanto a éste, frente a la invocación de la aplicación del convenio extraestatutario ya aludido, si examinamos el acta de juicio, obrante a los folios 14 y 15 de los autos, nada se alega ni por la demandada ni por la actora, debiéndonos atener a lo que se expone en la demanda, en la que efectivamente se narra con claridad lo que el actora pretende en cuanto a la aplicación del convenio extraestatutario indicado. La controversia, pues, se centró en lo resuelto por la sentencia recurrida, sin que las partes concretaran lo...

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