AAP Asturias 33/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
ECLIES:APO:2010:174A
Número de Recurso405/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

AUTO: 00033/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2009

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen : CONCURSO ABREVIADO 0000261 /2008

A U T O Nº 33/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo, a doce de marzo de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Autos de CONCURSO ABREVIADO 261/2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 27 de febrero de

2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No haber lugar a la declaración de concurso necesario instado por Oniet Servicios de Obras S.L. frente a Zeltica de Asesoría y Calidad S.L., sin que proceda condena en costas.".

SEGUNDO

El recurso de apelación fue interpuesto por ONIET SERVICIOS DE OBRAS S.L., representado por el Procurador Don Gustavo Martínez Méndez, bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Fernández González. Siendo parte apelada ZELTICA DE ASESORIA Y CALIDAD S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección del Letrado Don Álvaro López Castro.

TERCERO

Turnados los Autos a este Tribunal se formó el Rollo de Sala, registrándose con el número 405/09, tramitado el recurso con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 13 de enero de 2.010, quedando los autos para dictar la resolución que proceda.

VISTOS.- Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 27 febrero 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Procedimiento de Concurso Abreviado 261/2008 acuerda no haber lugar a declarar la situación de concurso necesario de la mercantil "Zeltica de Asesoría y Calidad, S.L." tal y como había sido solicitado por la acreedora "Oniet Servicios de Obras, S.L." y ello habida cuenta de la ausencia de masa activa en la sociedad deudora. Los motivos expuestos por la recurrida para fundamentar tal decisión vienen a ser primeramente que ninguna las finalidades que persigue el procedimiento concursal -a saber, satisfacción de los acreedores y continuidad de la empresa, por ese orden según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal- se satisfacen en un concurso sin activo suficiente; razones evidentes de economía procesal pues carece de sentido iniciar el procedimiento solicitado cuando ya se conoce ad limine que va a resultar infructuoso; razones de economía material dado que la falta de activo impide que las publicaciones edictales que resultan preceptivas se efectúen tempestivamente o que se pueda retribuir a los administradores concursales. Se rechaza asimismo que se pueda acudir al ejercicio de acciones de reintegración o al embargo preventivo de los administradores sociales al tropezar nuevamente con la ausencia de fondos con los que afrontar los gastos que tales medidas exigen así como que pueda imputarse a la decisión de inadmisión una vulneración de la tutela judicial efectiva o una infracción de lo dispuesto en el art. 403 LEC . Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación la solicitante del concurso necesario "Oniet Servicios de Obras, S.L." alegando en el recurso que la reforma de la Ley Concursal operada por el RDL 3/2009 de 27 marzo viene a prever la tramitación de concursos sin masa o con una masa insuficiente para cubrir si quiera la retribución del administrador concursal, así como que no cabe confundir la regulación que la L.C. dedica a la inadmisión del concurso con las normas que regulan su conclusión.

SEGUNDO

Para comenzar con el examen del motivo planteado en el recurso que nos ocupa y que no es otro que la admisibilidad del concurso de acreedores cuando el deudor carece de activo, esta Sala debe comenzar advirtiendo que no desconoce los problemas y las disfunciones que en la práctica del Juzgado supone la tramitación de un concurso de estas características, consideración que sin embargo no puede erigirse en único obstáculo para el rechazo de las solicitudes de este tipo. Cabe añadir además que se comparten algunas de las afirmaciones contenidas en la recurrida tales como que no puede atribuirse a una decisión como la que aquí se discute una vulneración del principio de tutela judicial efectiva pues es sabido que éste se satisface tanto mediante una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes, como cuando se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada en Derecho y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (STC...

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