ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5412A
Número de Recurso3385/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 237/12 seguido a instancia de D. Bruno contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Angel Carapeto Porto en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR (SEVILLA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21/05/2014 (rec. 1176/2013 ), confirma la de instancia que estimando la pretensión de la parte actora declaró nulo su despido condenado a la demandada a la readmisión. Por lo que ahora interesa, consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Aznalcázar desde el 28.10.2005, como peón albañil; días antes de las elecciones municipales de mayo de 2011 la actual alcaldesa, entonces candidata por el PSOE, se presentó en el domicilio del demandante, donde se encontraban éste y sus padres, solicitándoles su voto, a lo que el padre del demandante le dijo que no, contestándole ella: "pues ten cuidado, que estoy de alcaldesa y te estás jugando el puesto de él", en referencia a su hijo. El día 29.12.2011 se le notificó al demandante resolución de la Alcaldía de esa misma fecha por la que se acordaba su "cese" y se reconocía la improcedencia del despido. Contra la resolución de instancia recurre el Ayuntamiento, suscitando en primer término que el actor ha modificado los hechos de la demanda. Lo que rechaza la Sala argumentando que se ha limitado a probar cuanto pudo de lo alegado "... que es lo que se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia controvertida, que por otra parte tampoco dista mucho de lo que el actor narra en su demanda en el hecho quinto. En dicho hecho, se refiere la visita, en víspera de elecciones, de la entonces candidata a alcaldesa del ayuntamiento de Aznalcazar y alcaldesa a la fecha del despido, a la casa del actor para pedir el voto y el hecho probado segundo mantiene tal visita al domicilio del demandante, si bien precisa que en este se encontraban también sus padres. Precisa además dicho hecho probado que en tal domicilio se solicitó por la candidata, el voto al actor y a sus padres, lo que no se contradice con lo narrado en demanda que solo refiere la solicitud del voto al actor. Tampoco puede entenderse contradicción flagrante entre lo que el actor narra en el hecho quinto de la demanda con lo que recoge el hecho probado segundo de la sentencia, donde se recoge que la entonces candidata a alcaldesa, al negarle el padre del actor su voto dijo: "pues ten cuidado, que estoy de alcaldesa y te estás jugando el puesto de él" , en referencia a su hijo, (actor en el proceso del que trae causa este recurso), pues como dice la sentencia de instancia, ha quedado acreditado que las advertencias proferidas y los riesgos anunciados, iban directamente dirigidas al ahora demandante en su calidad de trabajador del ayuntamiento demandado y no resulta trascendente que tales palabras, se dirigieran al padre del actor, como a él mismo, que en todo caso se encontraba presente cuando fueron pronunciadas". Por lo demás, en cuanto a la alegación de que la falta de causa en el despido no puede determinar la nulidad, la Sala destaca que no se declara la nulidad del despido por ser notificado sin causa, sino porque se ha producido por razón de discriminación ideológica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento, suscitando de nuevo estas dos cuestiones, y aportando otras tantas sentencias de contraste, respecto de las que no resulta posible apreciar contradicción. Así para la primera cuestión se aporta de contraste la sentencia del T.S.J. de Extremadura de 23/11/2004 (rec. 602/04 ). La situación que contempla dicha resolución es muy diversa pues en la demanda se afirmaba que «con fecha 30 de enero de 2004 se notifica despido verbal al trabajador con fecha de efectos del mismo día, alegando como motivos la difícil situación económica», y en el acto de juicio se alteraron sustancialmente los términos de la litis, al sostenerse -y se declara probado- que «con fecha 28 de enero y efectos del día 30, la demandada pone en conocimiento de los actores que ya no va a continuar con la ejecución de la obra que tenía contratada, pasando ésta a GROCISA y que por tanto no trabajaban para ella». Con lo que varía sustancialmente la pretensión pasando del despido verbal por causas económicas, en demanda; a la sucesión empresarial, en alegaciones, con indudable trascendencia en orden a la posible indefensión de la parte demandada.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque se pronuncian sobre supuestas modificaciones que no guardan la más mínima identidad. Así en la de contraste se ha probado que el actor varía la pretensión de la demanda en alegaciones pasando del despido verbal por causas económicas, en demanda; a la sucesión empresarial, en alegaciones, con indudable trascendencia en orden a la posible indefensión de la parte demandada. Nada similar acontece en el caso de autos, pues se ha probado que el actor se ha limitado a probar cuanto pudo de lo alegado, dándose la circunstancia de que lo que se recoge como probado no dista mucho de lo que el actor narra en su demanda, sobre cómo acontecieron los hechos de los que se desprende la amenaza de despido (la diferencia más importante es, en esencia, que en la demanda se hace referencia a que el actor fue amenazado directamente y lo que se declara probado es que la amenaza se dirigió a su padre, pero referida al demandante, que estaba presente).

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del TSJ de Canarias (STA Cruz de Tenerife) de 15/06/12 (rec. 29/12), en la que, efectivamente, se declara la improcedencia del despido del actor, en el que tampoco se consignó causa, pero en este otro caso pese a que se reconoció el hecho de que la empresa conocía la afiliación del actor a un determinado Sindicato y no se ha dado audiencia previa al Comité de Empresa, sino comunicación posterior, no se discute la existencia de represalia por esta causa, siendo lo que se discute, en realidad, únicamente si el despido sin causa merece la consideración de improcedente o de nulo, optando la Sala de referencia por la primera opción. Huelga señalar que no concurre la contradicción que se alega porque en el caso de autos no se declara la nulidad del despido por ser notificado sin causa, sino porque se ha producido por razón de discriminación ideológica.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Carapeto Porto, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR (SEVILLA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1176/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 237/12 seguido a instancia de D. Bruno contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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