AAP Cuenca 1/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2018:13A
Número de Recurso302/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

AUTO: 00001/2018

Modelo: N10300

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: SOC

N.I.G. 16203 41 1 2017 0000140

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000097 /2017

Recurrente: Dionisio

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado: RIANSARES ZARZEÑO GARCIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Recurso Autos Civiles nº 302/2017

Concurso Voluntario nº 97/2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca)

AUTO Nº1/2018

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JAVIER MARTÍN MESONERO

En Cuenca, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca) se dictó Auto nº 55/2017, de 8 de junio, cuya parte Dispositiva presenta el siguiente tenor:

"Se declara la competencia territorial de éste órgano judicial para conocer de este procedimiento.

Se inadmite a trámite la demanda de declaración de concurso voluntario de D. Dionisio ".

SEGUNDO

D. Alfredo González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de D. Dionisio, interpuso recurso de apelación en el que interesó la anulación de la resolución recurrida siendo procedente la declaración concursal interesada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se registró como Recurso de Autos Civiles nº 302/2017, y se turnó la Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló para el día 16/01/2018 para deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es determinar si, como sostiene la parte recurrente, debe ser declarado el concurso interesado por el deudor D. Dionisio dado que se ha acreditado el estado de insolvencia al no poder cumplir con regularidad las obligaciones que le son exigibles o, por el contrario, confirmar la resolución de instancia por la que -en interpretación del art. 176 bis de la Ley Concursal - se inadmite la solicitud de declaración de concurso dado que no existe patrimonio o bienes del solicitante del concurso para hacer frente a los previsibles créditos.

SEGUNDO

El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz de fecha 26/06/2017 (Recurso nº 177/2017) se hace eco de la problemática suscitada al respecto, pronunciándose en los siguientes términos:

"...La existencia de activo como requisito de la admisión de la solicitud de concurso ha sido objeto de polémica doctrinal y judicial. Han sido reacios a configurarlo como requisito los Autos de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 22 de febrero, y 14 de junio de 2007 o de 10 de diciembre de 2008 ; AAAP de Castellón de 27 de abril de 2009 y 15 de julio de 2009 ; AAP Las Palmas, de 10 noviembre de 2009, AAP. Alicante, Secc. 8ª de 21 de enero de 2009; AAP de Valencia, Secc. 9ª de 2 de octubre de 2009 y AAP Asturias de 12 de marzo de 2010. En cambio, otras Audiencias se han pronunciado en sentido divergente, como la AP de Pontevedra, Secc. 1ª, de 12 de julio de 2007, en el caso de persona física

Con la reforma de 2011 se introduce como nueva causa de conclusión de concurso en el art 176.1.3 la insuficiencia de la masa activa que se completa con la previsión de la declaración y conclusión simultáneo en el art 176.bis 4 según el cual " También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el Juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento, ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros." Por tanto, si bien la insuficiencia de activo no está contemplada como causa de inadmisión del concurso voluntario, sí lo está como causa de conclusión "ad limine litis", sin precisar para su determinación informe de la administración concursal, por lo que tales óbices argumentados por la línea jurisprudencial mayoritaria ya no concurren con la nueva legislación.

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