STSJ Asturias 351/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:404
Número de Recurso2841/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución351/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00351/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102922, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002841 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Recurrido/s: INSS, TGSS, Norberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000148 /2009

SENTENCIA Nº: 351/10

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a cinco de Febrero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002841/2009, formalizado por el Letrado ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000148/2009, seguidos a instancia de Norberto, representado por el Letrado CARLOS MEANA SUAREZ, frente al INSS y la TGSS, partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como contra la mutua recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El demandante, D. Norberto, con DNI NUM000, nacido el 8 de septiembre de 1979, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 encuadrado dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de febrero de 2002.

  2. ) El actor, como trabajador autónomo, es titular de una empresa de construcción, que tiene a su servicio trabajadores, siendo así que carece de oficinas y el mismo y personalmente lleva a cabo tareas de albañilería. La cobertura de las contingencias profesionales está asegurada con MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 1, desde el 1 de enero de 2006.

  3. ) El 8 de enero de 2008 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "asma bronquial", agotando el plazo máximo de 12 meses, acordándose prórroga. Por resolución de 10 de enero de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social concluye que la incapacidad temporal tiene carácter común. El 30 de octubre de 2008, la Dirección Provincial de la entidad gestora acuerda iniciar un expediente de incapacidad temporal.

  4. ) Iniciado un expediente de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 6 de noviembre de 2008.

  5. ) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 14 de noviembre de 2008 denegar la solicitud de incapacidad permanente por no estar afectado de incapacidad permanente, y por no estar al corriente de las cotizaciones a la Seguridad Social.

  6. ) El 10 de diciembre de 2008 el demandante interpuso reclamación administrativa previa contra la decisión dictada sobre incapacidad permanente, que fue resuelta por la Dirección Provincial del instituto demandado de 12 de enero de 2009.

  7. ) El demandante presenta el siguiente cuadro residual:

    - Asma bronquial

    - Rinoconjuntivitis

    - Dermatitis atópica

  8. ) El actor fue diagnosticado de asma infantil. El 11 de julio de 2008 el Servicio de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite informe en el siguiente sentido:

    A la vista de los datos obtenidos a lo largo de todo el seguimiento podemos concluir que se trata de un paciente en cuyas actividades laborales está expuesto a múltiples antígenos susceptibles de causar asma ocupacional en el que se ha objetivado signos indicadores de atopia, objetivándose una hiperreacción bronquial en relación a las actividades laborales, desapareciendo ésta con el abandono de las mismas. Por todo ello estimamos que la patología guarda relación de causalidad con el trabajo.

  9. ) La base reguladora de las prestaciones interesadas, asciende a 2.996,10 euros, para el caso de que se considerara la incapacidad derivada de enfermedad profesional, y de 2.361,70 euros, estando las partes de acuerdo en cuanto a la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras declarar probadas las dolencias que describe en el correspondiente apartado del precedente relato fáctico, reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo con derecho a las correspondientes prestaciones económicas.

Frente a ella interpone la Mutua aseguradora de dicha contingencia recurso de suplicación que fundamenta, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de hechos probados, y de otro, en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa por medio de otrosí en el escrito de formalización del recurso que se incorpore nueva documental requiriendo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que certifique la fecha de notificación al actor de la resolución administrativa dictada por esa entidad el 5 de marzo de 2009 sobre la contingencia del proceso de incapacidad temporal por él iniciado el 8 de enero de 2008 y tal solicitud se efectúa al amparo de lo establecido en los artículos 270, 460.3 y 461.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral .

En relación a la aportación de documentos en este trámite de suplicación el Auto del TS de fecha 14/2/03 recuerda que: «El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte, que sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el Art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (270 de la vigente LEC) y a condición también, esto es, concurrente con la anteriormente dicha, de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden Público, por lo que los órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado manda a dichos órganos ejercer su potestad jurisdiccional el Art. 117.3 de la Constitución Española ».

De lo anterior resulta que el documento que se pretende incorporar ha de ser rechazado por cuanto el mismo no es ninguno de aquellos a que se refieren los artículos 231.1 de la LPL y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otras cosas, porque es de fecha anterior al acto del juicio y pudo haberlo aportado -o al menos solicitado- la parte en el momento procesal oportuno del mismo modo que propuso otros medios de prueba.

TERCERO

A través del primer motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la parte revisar los hechos probados segundo, tercero y séptimo de la resolución.

Propone para el segundo la siguiente redacción con base en los documentos obrantes a los folios 89, 201 a 211 y 252 de los autos:

SEGUNDO

"El actor es titular único de una empresa de construcción, de la que es gerente y que durante el año 2008 ha tenido una media de 6 trabajadores a su servicio, estando afiliado y dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, llevando también a cabo tareas...

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