STSJ Castilla y León 468/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:4331
Número de Recurso413/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución468/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00468/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 413/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 468/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 413/2010 interpuesto por DON Fulgencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 209/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra UNOPAN TABLEROS DE FIBRAS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Fulgencio contra UNOPAC Tableros de Fibras SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, absolviendo al a demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Fulgencio, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 3/5/2007 con categoría de oficial 2ª mantenimiento (mecánico) y salario mensual de

1.878,89 #, incluido prorrateo de pagas extras, encontrándose su relación laboral sometida al III convenio colectivo estatal de la madera. SEGUNDO.-La noche del 31/12/2009 al 1/1/2010 el actor y otro trabajador (electricista) se encontraban solos en las instalaciones de la empresa realizando las funciones que por turno les correspondían, entre las que se incluían las de velar por la seguridad de aquellas, encontrándose ausente por permiso el portero de la fabrica y estando en marcha todos los transformadores de los centros de tensión, con sus armarios conectados. En el desempeño de esas funciones de vigilancia de la seguridad corresponde a los trabajadores que realicen el turno verificar las anomalías que pudieran producirse y avisar al responsable de mantenimiento de concurrir alguna. La falta de vigilancia de los transformadores conlleva un riesgo de incendio de la fábrica. TERCERO.- A lo largo de esa noche, ambos trabajadores se ausentaron del centro de trabajo y se dirigieron a la localidad de Salas de los Infantes, sita a aproximadamente un kilómetro y medio, coincidiendo en uno de sus bares con un encargado de la empresa que, al verlos, se dirigió al actor para preguntarle por qué se encontraban allí y no en la fabrica, ante lo cual el demandante le dijo que actuase como si no le hubiese visto. En ningún momento le manifestó que se encontrase indispuesto. El responsable de mantenimiento no recibió aviso alguno de anomalía. CUARTO.- Mediante escrito de 26/1/2010 que obra a los folios 20 a 22 y se da por reproducido, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha. QUINTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 12/2/2010 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 2/2/2010, que concluyo sin efecto. SEPTIMO.- Con fecha 22/2/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del ordinal segundo, incluyendo un nuevo apartado que diga que "esa noche, (nochevieja), no había más trabajadores en la fábrica pero estaban en marcha todos los transformadores de los centros de tensión, al igual que lo estaban todos los ordenadores de la sala de control".

Indica que dicho texto ya queda incluido en la carta de despido.

Si esto es así, y en hechos probados, y concretamente en el ordinal cuarto se indicó expresamente por el Juzgador de Instancia que "mediante escrito de fecha de 26 de enero la empresa comunicó al actor su despido disciplinario", dándose por reproducida la carta de despido, es obvio, que no es preciso que se incluya literalmente en hechos probados algún extremo o todos los que figuran en la carta de despido. Pues ésta se ha dado por reproducida en su integridad.

Siendo lo cierto, que tal como se determina en la Sentencia de esta misma Sala de 17 de julio de 2008, para que pueda tener lugar la revisión de hechos probados, es preciso que se determine la influencia de la variación de dicha redacción en el signo del fallo. Pues si no son trascendentes no se admite la revisión propuesta.

En el presente supuesto, es claro, que si el texto queda incluido expresamente en la carta de despido y ésta se da por reproducida en la totalidad de su contenido en el ordinal quinto de los hechos probados por el Juez de Instancia, es claro, que la inclusión del texto que es solicitado por el recurrente es de todo punto intrascendente. Por ello, no cabe dar lugar a la revisión propuesta.

Tampoco cabe la revisión propuesta en el ordinal segundo, donde solicita que se suprima el primer párrafo del hecho segundo en el que las funciones del actor, según el Magistrado de Instancia, se corresponden por la de "velar por la seguridad", o la de "correspondía al mismo verificar las anomalías que pudieran producirse", puesto que no cita, como debería, documento (s), fehacientes o pericias en qué basar su solicitud de revisión. Siendo esta circunstancia exigible para dar lugar a la modificación del relato fáctico. Existiendo tan sólo una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, y en particular de la declaración testifical del encargado de la empresa que tuvo lugar en el acto de juicio.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del ordinal tercero de los hechos probados, de manera que se indique que "ambos trabajadores se ausentaron del centro de trabajo durante dos horas".

Añadiendo que dicha revisión tiene su origen en el documento 40 del ramo de prueba de la empresa, en el que consta documento suscrito por el compañero del actor.

Lógicamente, dicho documento supone exclusivamente una declaración testifical -de un compañero de trabajo del actor- eso sí realizada por escrito. En cualquier caso, documento y prueba inhábil para dar lugar a la revisión de hechos probados. Puesto que dicha posibilidad de modificación...

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