SAP Madrid 408/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2010:9600
Número de Recurso794/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución408/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00408/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 794 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a nueve de junio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 619/2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes VIAJES EL CORTE INGLES, S.A., representado por el Procurador Sr. Berlanga Torres y PULLMANTUR, S.A., representado por el Procurador Sr. Caloto Carpintero y de otra, como apelados D. Camilo y Dª Ofelia, representados por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Uno.-con estimación de la demanda interpuesta por don Camilo y doña Ofelia, representados por la procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez, contra Viajes El Corte Inglés SA representada por el procurador don Carlos Andreu Socias, y contra Pullmantur SA representada por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero; Dos.-condeno solidariamente a Viajes El Corte Inglés SA, y a Pullmantur SA, en la persona del representante legal de cada una de ellas, respectivamente, al pago de VEINTE MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (20.036,25) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 28.4.2006; Tres.- por último, condeno a las dos demandadas al pago de las costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de VIAJES EL CORTE INGLES,S.A. y la representación procesal PULLMANTUR, S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presentó escritos de oposición para ambos recursos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en la parte dispositiva de esta resolución, estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Camilo y Dª. Ofelia en la que ejercitaba acción de condena solidaria de las demandadas agencia de viajes El Corte Inglés, S.A., y de la organizadora mayorista Pullmantur, S.A., al pago de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la realización de un viaje denominado "Sueños del Caribe" durante su luna de miel ofrecido y organizado por esas sociedades, y que cifran en la cantidad de 20.036,25 euros, suma del importe del viaje combinado frustrado, 127,99 euros por gastos de teléfono, 34,80 euros por la compra de una tarjeta telefónica, 113 euros por daños en efectos personales no satisfechos por la aseguradora, 250 euros por exceso de equipaje, 200 euros por el tratamiento de rehabilitación que Dª: Ofelia tuvo que sufragar a consecuencia del viaje y 15.000 euros por daños morales; se alzan las respectivas representaciones procesales de las demandadas interponiendo sendos recursos de apelación en el que denuncian, la agencia, la ausencia de prueba y de responsabilidad, concurrencia de fuerza mayor y falta de acreditación de los daños y perjuicios; mientras que el formulado por la sociedad mayorista se alegan infracciones de diversos preceptos de la Ley reguladora de los Viajes Combinados, en relación con otros tantos artículos del Código Civil; la errónea valoración de la prueba y de las normas sobre su carga. Interesando, la primer, la íntegra desestimación de la demanda, como también solicitó la segunda, si bien, para el supuesto de no apreciar fuerza mayor, se proceda a la reducción de las cantidades reconocidas en concepto de indemnización a aquellos daños realmente acreditados.

Recurso al que se opuso la representación procesal de los demandantes interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Son hechos incontrovertidos o acreditados en el curso del procedimiento los siguientes: 1º) Los demandantes contrataron el 1 de julio de 2.005, previa reserva de 2 de febrero de ese año en la delegación de Alcobendas de Viajes El Corte Inglés, un viaje combinado para dos personas organizado con la mayorista Pullmantur con salida en vuelo aéreo desde el aeropuerto de Barajas de Madrid el día 11 de julio de 2005 hasta el de Cancún, consistente en un crucero por El Caribe durante la primera semana, y estancia durante la segunda semana en el hotel de cinco estrellas, en régimen de "todo incluido", Kantenah Palladium Colonial de la Riviera Maya (Méjico), regresando a Madrid el día 25 del mismo mes y año, por precio de 4.310,46 euros, incluidos 89,90 euros por un seguro de viaje y 6 euros por gastos de tramitación y gestión. 2º) Los demandantes recogieron sus maletas en el aeropuerto Madrid-Barajas al finalizar el vuelo de regreso efectuado en la compañía aérea Air Europa en clase turista, (que se había iniciado con un retraso de unas cinco horas), comprobando que se encontraban con desperfectos y abiertas. Teniendo que abonar 250 euros por exceso de equipaje.

No compartiendo el resto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia al apoyarse en las meras alegaciones de la demanda, sin especificar los elementos probatorios de los que se extrae, y que, tras la revisión de los documentos aportados y visionado del soporte audiovisual, no se aprecian.

Así, en primer lugar, no consta que el 8 de julio de 2.005 los demandantes plantearan a la agencia de viajes la posibilidad, (por ésta no aceptada al asegurar que ese fenómeno pasaría de largo o se quedaría en una simple tormenta tropical), de aplazar el viaje ante la amenaza que suponía el huracán Dennis a la Riviera Maya. Amenaza no demostrada al no constar que ese huracán pudiera afectar directamente al viaje contratado. No obstante, los propios demandantes pudieron desistir del viaje como les facultaba el artículo

9.4 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados.

Tampoco se justifica que el vuelo inicial sufriera un retraso de dos horas, ni, especialmente, que los demandantes no pudieran realizar una excursión programada a Cozumel, al no aportar elemento probatorio alguno que demuestre la contratación de esa excursión. No siendo imputable a las demandadas que los actores no disfrutaran de los servicios VIP, al haber contratado un tipo de billete de la clase confort-class cuyas prestaciones sí eran conocidas por ellos, como se deduce de las siguientes alegaciones de su demanda en orden a la reclamación del exceso de equipaje. La alegación...

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