Resolución nº VS/0490/00, de June 18, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
Número de ExpedienteVS/0490/00
TipoVigilancia de Conductas
ÁmbitoVigilancia

RESOLUCIÓN DE VIGILANCIA (Expte. VS/490/00 REPSOL)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 18 de junio de 2013.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en adelante el Consejo, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente VS/490/00 REPSOL, cuyo objeto es la vigilancia de la Resolución de 11 de julio de 2001, recaída en el expediente sancionador 490/00, REPSOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por Resolución de 11 de julio de 2001, en el expediente sancionador 490/00, REPSOL, el extinto TDC acordó:

    “1. Declarar que REPSOL S.A. ha incurrido en una práctica prohibida por el art.

    1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, al fijar los precios de venta al público de los combustibles a los distribuidores que actúan, con ellas, bajo un supuesto régimen de comisión o agencia, en virtud de los contratos reseñados en las páginas 408, 596, 522, 485, 577, 503, 450, 1.879, 1.593, 334, 1.905, 381, 663, 640, 843, 1.861, 306, 730, 2.136, 2.105, 2.179, 1.317, 1.346, 1.714, 1.677, 2.378,

    2.334, 2.418, 2.207, 2.316, 1.634, 1.258, 1.125, 931, 1.282, 2.249, 1.176, 976,

    1.224, 1.838, 1.815, 1.794, 2.513, 1.767, 1.737, 2.484, 2.456, 2.544, 898 y 912 del expediente del Servicio.

  2. Intimar a REPSOL S.A. para que cese en la fijación de precios en las relaciones con estaciones de servicio con las que se encuentra vinculada por un contrato de similares características.

  3. Multar a REPSOL S.A. en la cuantía de 500 millones de pesetas (3.005.060,52 euros) por prácticas contrarias al art. 1 LDC, consistentes en la fijación de precios a las estaciones de servicio con los que se encuentra vinculado en virtud de los contratos reseñados en el punto 1 de este Resuelve, que no puedan ser considerados contratos de agencia.

  4. Declarar que no se encuentra acreditada la práctica prohibida por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, de fijar precios de venta al público de los combustibles, en aquellos contratos aportados al expediente que no se encuentran incluidos en la lista enumerada en el punto 1 del Resuelve.

  5. Declarar que, a la luz de los contratos aportados al expediente, no se encuentra acreditada la práctica generalizada de utilización fraudulenta de las exenciones previstas en el Reglamento CEE 1984/83 con el fin de alargar la duración máxima de los contratos.

  6. Ordenar a REPSOL S.A. la publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de uno de los diarios de información general de los de mayor circulación de ámbito nacional.

    En caso de incumplimiento se le impondrá una multa coercitiva de 100.000 pesetas (601,01 euros) por cada día de retraso en la publicación.

  7. Remitir copia compulsada de esta Resolución a la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción, dando así cumplimiento a lo interesado por ésta en su escrito de 26 de julio de 2000.

  8. La justificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución se hará ante el Servicio de Defensa de la Competencia.”

  9. A lo largo de la vigilancia de esta Resolución, la Dirección de Investigación ha elevado al Consejo diversos informes (informes de vigilancia de 19 de noviembre de 2009, 18 de febrero de 2011) en los que ha puesto de manifiesto que el pago de la multa impuesta en el numeral 3 de la citada Resolución fue realizado con fecha 18 de febrero de 2002, tal y como el antes Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), hoy Dirección de Investigación, ya comunicase al extinto TDC, hoy Comisión Nacional de la Competencia (CNC), mediante Nota de Régimen Interno de fecha 21 de febrero de 2002. Por otra parte, la publicación ordenada en el numeral 6 de la misma Resolución fue realizada en el BOE nº 71 y en el diario “ABC”, ambos de 23 de marzo de 2002. 3. En lo que respecta a la intimación al cese en la conducta declarada prohibida contenida en el numeral 2 de la Resolución de referencia, el TDC mediante Resolución de Ejecución de Sentencia de 17 de julio de 2006, dictada en el marco de la propia vigilancia de la repetida Resolución, previo Informe de vigilancia de 21 de junio de 2006 del SDC, acordó declarar ejecutada en sus propios términos la Resolución de 11 de julio de 2001.

  10. Dicha Resolución de 17 de julio de 2006 fue recurrida por la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, Maypa, S.L. y por la Confederación de empresarios de Estaciones de Servicio (CEES).

  11. Mediante Sentencia de 11 de julio de 2007, la Audiencia Nacional desestimó el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la denunciante contra la Resolución de 11 de julio de 2001.

  12. Mediante Sentencia de 29 de enero de 2009, la Audiencia Nacional desestimó el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por REPSOL S.A. contra la Resolución de 11 de julio de 2001.

  13. Mediante Auto de 8 de julio de 2009, el Tribunal Supremo declara firme la Sentencia de la Audiencia Nacional por no interposición de recurso de casación por el denunciante.

  14. La Resolución de 17 de julio de 2006 fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2008, de 24 de junio de 2009 y de 17 de noviembre de 2009, en sendos recursos interpuesto por la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, Maypa, S.L. y CEES, respectivamente.

  15. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2009 de la Audiencia Nacional se declara firme la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2009 al no haber sido recurrida en casación.

  16. Mediante Sentencia de 3 de julio de 2012, notificada a la CNC el 30 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo desestima el recurso de la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2008.

  17. Con fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia declarando que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por la CEEES

    contra la sentencia de 17 de noviembre de 2009 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 404/2006.

  18. Con fecha 3 de junio de 2013 la Dirección de Investigación remitió a este Consejo Informe en el que reitera que procedería dar por cerrada la vigilancia de la Resolución de 11 de julio de 2001 toda vez que las obligaciones de pago de sanción y de publicaciones en BOE y prensa impuestas en la misma ya han sido cumplidas. Recuerda, además, que se está llevando a cabo actualmente la vigilancia de la Resolución del Consejo de 30 de julio de 2009, recaída en el expediente 652/08, REPSOL / CEPSA / BP, Resolución que, a juicio de esta Dirección de Investigación, deja sin contenido la vigilancia de la Resolución del TDC de 11 de julio de 2001, al incidir ambas en aspectos y problemas de similar carácter.

  19. El Consejo deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 12 de junio de 2013. 14. Son interesadas:

    - REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

    - ASOCIACIÓN DE GESTORES DE ESTACIONES DE SERVICIO.

    - ASOCIACIÓN PROPIETARIOS ESTACIONES SERVICIO.

    - CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIOS ESTACIONES SERVICIO.

    - BAGARCIVA S.A.L.

    - LANDETE GIMENO, S.L.

    - MAYPA S.L.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Primera.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, corresponde a la CNC la vigilancia de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones.

    El Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/08, de 22 de febrero, establece en su artículo 42 el procedimiento a aplicar a las vigilancias del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la CNC, siendo éste, previa propuesta de la Dirección de Investigación, el que debe resolver sobre el cumplimento o incumplimiento y en su caso sobre la finalización de la Vigilancia.

    Segunda.- Este Consejo constata que han sido emitidos todos los pronunciamientos judiciales pendientes por los que se confirman la Resoluciones del TDC de 11 de julio de 2001 y de 17 de julio de 2006.

    Tercera.- A la vista del Informe de vigilancia de 3 de junio de 2013, así como de los informes previos de la Dirección de Investigación, el Consejo concluye que se ha dado cumplimiento a la Resolución de 11 de julio de 2001 por las razones expuestas en tales informes y resumidas en el Antecedente de Hecho 12 de la presente Resolución.

    Por lo tanto, procede declarar el cumplimiento de la Resolución de 11 de julio de 2001 y dar por terminada su vigilancia.

    En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Consejo HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar que se ha dado cumplimiento a la Resolución de 11 de julio de 2001, recaída en el expediente sancionador VS/490/00 REPSOL.

    SEGUNDO.- Dar por concluida la vigilancia del cumplimiento de la mencionada Resolución.

    TERCERO.- Dar traslado de esta Resolución a la Audiencia Nacional a los efectos que correspondan.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados.

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