SAP Baleares 282/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2010:1472
Número de Recurso271/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00282/2010

RECURSO DE APEALCION Nº 271/2010

S E N T E N C I A Nº 282

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de Julio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Palma de Mallorca, bajo el número 683/2007, Rollo de Sala numero 271/2010, entre partes, de una como actora apelante D. Tomás ;

D. Juan Pedro, D. Felix y D. Leonardo, representada por el Procurador don Francisco Arbona Casasnovas; y asistida del Letrado don Oto Cameselle Montis; de otra, como demandada apelada D. Camilo, D. Faustino y D. Justiniano, representada por la Procuradora don Onofre Perelló Alorda y asistido del Letrado don Bartolomé J. Vidal Pons.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE DON CARLOS GOMEZ MARTÍNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 29 de octubre 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas en representación de D. Tomás .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo de hoy TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El 16 y 21 de febrero de 2005 actores y demandados celebraron sendos contratos que tenían por objeto la transmisión de viviendas proyectadas sobre un solar identificado como parcela NUM000

- NUM001 del sector NUM002 del casco urbano de Ciutadella.

En dichos contratos se pactó una cláusula, la séptima, del siguiente tenor: "La parte vendedora garantiza a un interés a vencimiento anual del 15% del importe por el que se ejercita la opción de compraventa, estableciéndose la siguiente tabla: 21 de febrero 2005 - 50.000#; 21 de febrero 2006- 50.000# + 7.500# = 57.500#; 21 de febrero 2007- 57.5000# + 7.500# = 65.000#. 1- A cada vencimiento anual la parte compradora puede ejercitar la resolución del contrato de compraventa, solicitando de forma fehaciente la devolución del importe de la opción de compraventa más los intereses garantizados según tabla que le serán abonados en un plazo máximo de 60 días hábiles desde su solicitud".

Haciendo uso de la facultad conferida en dicha cláusula, los compradores instaron la resolución del contrato mediante burofax, sin que transcurridos los sesenta días previstos en el contrato se devolviesen las cantidades fijadas en la cláusula antes transcrita, por lo que en el presente proceso los compradores -u optantes, según la distinta calificación del contrato que postulan las partes, indiferente para las resultas de la presente litis- instan una sentencia que en la que se declare que los demandados adeudan las indicadas sumas y se les condene a su pago a los actores.

A esta pretensión se opusieron los demandados alegando que las viviendas están ya finalizadas y a disposición de los compradores a cuyo favor los vendedores están dispuestos a otorgar escritura pública, imposibilitándola los hoy demandantes por su negativa a abonar los 200.000# del precio aplazado; que el contrato era de compraventa y no de opción de compra; y que no existe motivo alguno para la resolución contractual.

Además los demandados consideran que constituye un defecto grave de la demanda el no solicitar expresamente la resolución contractual.

En cualquier caso, esta eventual deficiencia quedó subsanada en el acto de la audiencia previa.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender el juez "a quo" que la cláusula en la que se funda la pretensión actora infringe el principio de equivalencia de las prestaciones dado que no genera obligación alguna y solo beneficios para los compradores, y no mantiene la reciprocidad entre las partes respecto a las causas de resolución.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La prueba practicada evidenció que la cláusula de autos fue pactada de modo expreso por las partes, incluso con asistencia técnica letrada, por lo que no nos hallamos ante un contenido contractual predispuesto, como a menudo ocurre en el ámbito del consumo con los contratos de adhesión.

  2. La jurisprudencia ha admitido con toda claridad la posibilidad de que se pacte el desistimiento de los contratos.

  3. La situación del mercado bancario demuestra que los intereses establecidos para la devolución del precio inicial o son en modo alguno excesivos.

  4. La cláusula séptima no era abusiva ni suponía dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato.

  5. La sentencia infringe el principio de autonomía de la voluntad en la contratación proclamado en el artículo 1255 del Código Civil .

  6. No ha existido incumplimiento contractual por parte de los demandantes ya que en el momento de interponerse la demanda aún no había llegado el día fijado en el contrato para pagar,...

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