STSJ Cantabria 629/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:805
Número de Recurso450/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución629/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000629/2014

En Santander, a 17 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Celso, siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Marzo 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -1960 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 776,55 euros, siendo la fecha de efectos el 24-9-13.

  2. - El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 13-2-06 en base a este cuadro: cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio inferior el 16-7-04, ateromatosis coronaria con afectación severa de un vaso, asma alérgico moderado - severo, FVC 61 %. FEV1 62 %, fracción de eyección del 62 %.

  3. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-9-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 23-9-13.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 24-10-13, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 5-11-13.

  4. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . carcinoma epidermoide del lóbulo superior izquierdo.

    . epoc moderado - severo: FEV1 (VEMS) - 44,5 %, FVC - 55 %.

    . cardiopatía isquémica: fracción de eyección - 50 %.

    . diabetes mellitus tipo II.

    . trastorno de ansiedad.

    . obesidad (103 kgs por 78 cms de altura).

  5. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . disnea a esfuerzos moderados - mínimos (III / IV).

    . ideas obsesivas con relación a patología.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Celso contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común y, en consecuencia, beneficiario de una pensión vitalicia del 100 % de una base reguladora de 776,55 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 24-9-2013.

Se condena al pago de la referida pensión a las entidades gestoras en su calidad de responsables."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las Entidades Gestoras de Seguridad Social se alzan frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por el actor, declarando al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta, al entender que existe agravación suficiente de su estado.

En el recurso articulan un único motivo en el que con fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en los artículos 143 y 137.5 LGSS . En términos generales, sostienen que su estado es compatible con desarrollo de actividades laborales de carácter liviano o sedentario.

El examen de la cuestión jurídica que se plantea exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989 ).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua, en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989 ).

Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar, con cierta eficacia, las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, sólo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también, la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988, entre otras).

Además de ello, la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, entre otras).

Por otro lado, como quiera que nos encontramos ante una revisión por agravación, es conveniente recordar que la jurisprudencia exige la concurrencia de dos requisitos para la prosperabilidad de este tipo de demandadas.

En primer lugar, es necesario que las dolencias primitivas hayan empeorado o que concurran con otras aparecidas con posterioridad de modo que el cuadro residual del trabajador sea más grave. En segundo término, es preciso que dicha agravación sea relevante y suponga necesariamente un cambio en la calificación de la incapacidad ( STS de 26-2-1987, entre otras).

Partiendo de cuadros clínicos que presentaba con anterioridad y el presente, que se reflejan en los hechos segundo, cuarto y quinto de la sentencia...

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