STSJ País Vasco 243/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:800
Número de Recurso2742/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución243/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2742/09

N.I.G. 48.04.4-08/006662

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIEAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Joaquín frente a WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. y ESTAMPACIONES METALICAS BIZKAIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante prestó sus servicios para la mercantil demandada desde el 4-1-00.

SEGUNDO

Con fecha 2-2-2006 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando su actividad laboral en la empresa, en concreto trabajando en automático en la prensa identificada como P 45. Dicho proceso consistía en la colocación de bobinas metálicas que van suministrando material a la prensa hidráulica para la fabricación de la pieza especificada que sale por delante donde se colocan los trabajadores encargados del embalaje. El trabajador se encargaba de comprobar el correcto funcionamiento de la máquina y de solventar cualquier incidencia que fuera sucediendo. El día del accidente accedió a la máquina para solventar una incidencia de paso de banda, momento en que la prensa bajó y le atrapó el antebrazo derecho. Dicho accidente fue calificado como muy grave.

De la investigación del mismo pudo concluirse que los toldos de cierre perimetral aún cerrados no impedían completamente el acceso a la zona de trabajo de la máquina.

TERCERO

Fue atendido por el servio de urgencias del Hospital de Galdakao que le diagnosticó lo siguiente:

-Fractura abierta tipo III C gustillo antebrazo derecho con amputación parcial de éste.

-Lesión del nervio cubital derecho con pérdida.

-Fue intervenido quirúrgicamente permaneciendo hospitalizado hasta el 1-3-06.

-Volvió a ser intervenido el 8-3-06 con alta el 9-3-06, el 25-4-06 con alta el 26-4-06 y el 6-0-06 con alta ese mismo día.

Durante dichos periodos efectuó igualmente rehabilitación controlada por la Mutua Vizcaya Industrial cuyos servicios médicos calificaron la situación del antebrazo como catastrófico.

Fue nuevamente reintervenido el 30-11-06 con alta el 2-12-06 y el 6-2-07 y el 8-3-07.

Continuó rehabilitación hasta el 27-7-07 fecha en la que fue propuesto para una IP.

CUARTO

Con fecha 24-9-07 las Entidades Gestoras le declararon afecto de IP total con el siguiente diagnóstico:

ESD: severas cicatrices, amiotrofia y pérdida de sustancia en antebrazo. Mano afuncional.

QUINTO

El Acta de la Inspección de Trabajo 515/06/GV constata la existencia de un conjunto de incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que se le impuso una sanción grave en su grado máximo.

Igualmente se impuso un recargo de falta de medidas de seguridad por resolución de fecha 5-2-07 que acordó declarar un recargo del 30% y posteriormente la Sala de lo Social del TSJPV en Sentencia de fecha 10 de febrero del 2009 lo elevó al 40%.

SEXTO

La mercantil demandada tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubre las indemnizaciones por A.T. hasta una cantidad de 100.000 euros, con una franquicia de 600 euros.

El actor ha cobrado por mejora de convenio la cantidad de 18.030 euros.

El capital coste de la Mutua para las prestaciones del accidente asciende a 322.758 euros.

SÉPTIMO

Según las pruebas periciales y la propia inmediación de la Juzgadora sobre las lesiones que presenta el trabajador, el antebrazo tiene la calificación de catastrófico, con mano afuncional siendo el demandante diestro. Ha sufrido múltiples operaciones, presentando una mano en garra, con riesgo de rotura de tendones.

En cuanto al perjuicio estético, pudiendo observarse claramente en la vista oral a petición de la propia perito del demandante, es muy importante dada su juventud. No tiene hueso y no pude estirar la mano, el brazo le cuelga por la no sujeción del hueso.

Tal situación le impide la realización de actividades diarias, y no pude utilizar el ordenador, por ejemplo.

No pude realizar ni puño ni garra, no tiene fuerza ni posibilidad de movimiento.

OCTAVO

Con fecha 13-08-2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto con respecto a la empresa ya que la aseguradora no fue llamada a este acto.

La empresa justificó en la vista oral su incomparecencia ya que era mes vacacional y las instalaciones de la mercantil se encuentran cerradas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Joaquín frente a ESTAMPACIONES METALICAS BIZKAIA S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en materia de cantidad debo condenar y condeno a las codemandadas conjunta y solidariamente a que abonen al actor la cantidad de 65.922,34 euros con franquicia de 600 euros a cargo de la empresa. El interés será el legal del dinero desde la fecha de la presente resolución y para la compañía aseguradora el del art. 20 de la LC Seguro desde la fecha igualmente de la presente resolución.

En fecha 25 de mayo de dos mil nueve, se dictó Auto de rectificación de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  1. - Se desestima la petición formulada por Joaquín de rectificación de Sentencia nº 144/09 dictada con fecha 31-03-2009, en el presente procedimiento.

  2. - En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador con categoría profesional de operario de prensa, nacido el 26 de marzo de 1974 y que pide, según el desglose habido en el hecho 8º de su demanda, un total de 203.211'80 euros como indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 2 de febrero de 2006 por atrapamiento del antebrazo derecho. El trabajador tiene reconocido un grado de incapacidad permanente total, así como un proceso de incapacidad temporal, existe un recargo por falta de medidas de seguridad del 40% (estudiado en nuestra resolución 2936/08) y con sanción confirmada en la jurisdicción contenciosa, asi como una mejora voluntaria percibida de 18.003 euros, haciéndose mención de la existencia de un capital coste que no se cuantifica, en un proceso de incapacidad temporal hospitalaria de 34 días y no hospitalaria de 506, que ha llevado a un recálculo de 22 puntos por secuelas con 22 estéticos, aplicando la resolución de vigencia para el año 2009. El cálculo realizado por la instancia, intenta hacer una previa identificación y cuantificación de factores de corrección en relación a las compensaciones de prestaciones y mejoras reduciéndolos del 10 al 5% por entender directamente relacionada la mejora de 18.0003, hasta llegar finalmente a un total que reconoce de

65.922'34 euros.

Disconforme con tal resolución de instancia plantea recurso de suplicación el trabajador invocando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL y dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación...

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