ATS, 28 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1385/2011 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra VITRO SOCIEDAD ANÓNIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE, VITRO CRISTALGLASS S.L., D. Carmelo (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada VITRO SOCIEDAD ANÓNIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. León Barriola Urruticoechea en nombre y representación de VITRO SOCIEDAD ANÓNIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de octubre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco José Abajo Abril.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara improcedente el despido disciplinario enjuiciado, condenando a VITRO CRISTALGLASS SL (en adelante Vitro) y Vitro SAB de CV (BMV Vitroa). El actor ha venido prestando servicios para Vitro, que pertenece a un grupo empresarial cuya empresa matriz o principal es Vitro Sab de CV (BMV Vitroa), con domicilio en México y filial en España, sita en polígono industrial Cobo Calleja (calle Baraya) s/n de Fuenlabrada (Madrid).

Vitro Sab de CV (BMV Vitroa) articula en suplicación tres motivos, por vía de los apartados c ) y b) del art. 193 de la LRJS , dirigidos a combatir la afirmación de que Vitro pertenece al grupo empresarial BMV Vitroa, del que deriva la responsabilidad solidaria declarada en la sentencia de instancia. Motivos que no prosperan, basándose la Sala en que el grupo de empresas alegado en la demanda fue expresamente admitido por la empresa que compareció al juicio (Vitro), con lo que se centró el debate en la prueba de los hechos imputados en la carta de despido; y que, aunque es cierto que la recurrente no admitió expresamente tal dato como conforme ante su incomparecencia al juicio, también lo es que no puede rebatir ahora una cuestión no discutida en la instancia y que fue pacífica para las comparecidas, por tratarse de una cuestión nueva. Concluyendo que si hubiera asistido al juicio podría haber opuesto su falta de legitimación pasiva, no pudiendo hacerlo por primera vez al formular el recurso de suplicación, ni imputar la falta de hechos probados o de motivación sobre un dato admitido; y que si no fue citada en forma o concurre otra hipotética causa de nulidad, debió haberse aducido por el cauce del art. 193. a) de la LRJS , para tener la oportunidad de comparecer y alegar lo que a su derecho conviniere en el juicio oral.

Vitro SAB de CV (BMV Vitroa) interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos al grupo de empresas, a la pertenencia a BMV Vitroa, y a las consecuencias de no haber comparecido a juicio.

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 25/10/12 (R. 351/12 ), resuelve sobre un despido objetivo por causas económicas en el que se debate la existencia del grupo de empresas a efectos laborales. La Sala señala que no es un concepto equivalente al grupo de sociedades del derecho mercantil, exigiendo la presencia de una serie de factores atinentes a la realización del trabajo; y estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado en la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales, sin que la mera presencia de administradores o accionistas comunes, o de una dirección comercial común, o de sociedades participadas entre sí resulte bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales, Concluyendo que a efectos laborales no hay grupo de empresas cuando el único dato que consta al respecto es que la denominación por nombre comercial gira bajo la denominación de un mismo "Grupo", en el que participa el mismo administrador, sin que ningún hecho denote que se produce un funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o búsqueda artificiosa de dispersión, o elusión de responsabilidades laborales.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones y los términos de los debates planteados. En la recurrida se parte de que el grupo de empresas alegado en la demanda fue expresamente admitido por la empresa que compareció en juicio, con lo que se centró el debate en la prueba de los hechos imputados en la carta de despido disciplinario. Por su parte, la sentencia referencial resuelve un litigio sobre despido objetivo, donde se negó la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, se practicó prueba al respecto y se discutió sobre los elementos que han de concurrir para que se reconozca el grupo de empresas a efectos laborales, porque al pertenecer la demandada a un grupo societario, los datos económicos que han de valorarse para justificar el despido objetivo por causas económicas han de referirse a la totalidad de las empresas del grupo.

La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15/06/12 (R. 114/92 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia en un supuesto en el que el pronunciamiento de instancia condenó a la Cámara Agrícola local de Quel y a la Cámara Agraria provincial de La Rioja, que no comparecieron a la vista del juicio oral, a abonar una determinada cantidad al actor. La Cámara Agraria provincial de La Rioja interpuso recurso de suplicación articulando cuatro motivos, denunciando en uno de ellos la infracción del art. 97.2 de la LPL . La Sala acoge el recurso por cuanto la sentencia censurada, tras razonar sobre la procedencia de absolver a una de las entidades demandadas y argumentar sobre la responsabilidad de la Cámara Agrícola local de Quel, concluye condenando a dicha Cámara local y también a la Cámara Agrícola provincial, sin que sobre la condena de esta última contenga razonamiento alguno, y sin precisar en el fallo si se trata de una condena solidaria o subsidiaria.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. La referencial resuelve sobre una reclamación de cantidad y decreta la nulidad del pronunciamiento de instancia por no contener ningún razonamiento que justificase la condena de una de las codemandadas; mientras que, la sentencia ahora recurrida fundamenta su decisión de confirmar el pronunciamiento de instancia en que, al haber admitido expresamente la alegación de grupo de empresas la mercantil que compareció al juicio, no se practicó prueba al respecto, no pudiendo la empresa, que no acudió entonces, rebatir por primera vez en suplicación una cuestión nueva, que como tal no puede ser discutida en este recurso extraordinario.

SEGUNDO

La sentencia propuesta para segundo motivo, de la Sala de lo Social del Audiencia Nacional de 20/03/13 (Rec. 50/13 ), carece de idoneidad. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, entre las que no se encuentran las de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. León Barriola Urruticoechea, en nombre y representación de VITRO SOCIEDAD ANÓNIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1285/2013 , interpuesto por VITRO SOCIEDAD ANÓNIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1385/2011 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra VITRO SOCIEDAD ANÓNIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE, VITRO CRISTALGLASS S.L., D. Carmelo (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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