SAP A Coruña 90/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2010:112
Número de Recurso42/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2010

CORUÑA Nº 5

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000042 /2010

FECHA REPARTO: 27-1-10

SENTENCIA

Nº 90/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio verbal civil nº 327/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y con la dirección del Letrado Sr. Lema Alvarellos, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE CASER GRUPO ASEGURADOR, rerepsentado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y con la dirección de la Letrada Sra. Tapia Porto y el demandada declarada en situación procesal de rebeldía LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRAVESIA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA CORUÑA; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª ISNTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, con fecha 29-6-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador SR. PÉREZ LIZARRITURRI en nombre y representación de ALLIANZ S.A. contra la COMUNIDAD DE PORPIETARIOS de la casa nº NUM000 de la travesía DIRECCION000 DE A CORUÑA y la aseguradora CASER y en consecuencia CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A PAGAR A LA ACTORA 1194,25 euros, más intereses y costas determinados en los funedamentos de referencia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción subrogatoria que es ejercitada por la entidad actora ALLIANZ S.A. contra las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA DIRECCION000 DE A CORUÑA y contra la compañía CASER. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que la actora es aseguradora del bajo de dicho inmueble, destinado a sauna, produciéndose el 12 de enero de 2008 una importante filtración de agua procedentes del patio de luces y bajante general de recogida de aguas pluviales del edificio, a consecuencia de lo cual se produjeron daños valorados en 1194,25 euros, que al haber sido abonados por la actora los repite contra las entidades codemandadas, con base en los arts. 1902 y 1903 del CC, así como el art. 43 de la LCS . Seguido el juicio en todos sus trámites se estimó la demanda, pronunciamiento contra el cual se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se señala como motivo de apelación la infracción de los arts. 4 y 10 de la LCS, conforme al primero de ellos: "el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro"; mas en el caso que enjuiciamos en el proceso que nos ocupa el siniestro no se había producido al tiempo de la celebración del contrato, en vigor desde el 17 de septiembre de 2003, sino casi cinco años después, por lo que es evidente que no concurre tal motivo de nulidad, que tiene su razón de ser en la inexistencia del "aleas" propio de esta clase de relaciones contractuales.

Se insiste en que el edificio litigioso adolecía desde el año 2000 de problemas de impermeabilización del solado de las terrazas comunitarias, ahora bien, el perito Sr. Luis María manifestó en el acto del juicio que desde hacía años había humedades en el local litigioso pero que éstas no eran significativas; por otra parte, en el informe aportado con la demanda, figura como posible causa igualmente la bajante general de recogida de aguas ( f 32).

La aseguradora tampoco demostró sometiese a la comunidad asegurada al correspondiente cuestionario de declaración de riesgos previsto en el art. 10 de la LCS, señalando para tales casos la STS de 8 de mayo de 2008 que: "El referido deber ha de entenderse limitado al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador -sentencias de 30 de enero de 2.003 y 14 de junio de 2.006 - y de ahí que no proceda imputar a éste la omisión de una cooperación no pedida ni, en todo caso, a la asegurada las consecuencias de las prisas en contratar".

Por su parte, la STS de 3 de junio de 2008 establece que: "Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro «tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo». Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007 ).

Es que, en definitiva, el deber de buena fe, que informa el art. 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes (STS 21 de febrero de 2003 ). Ello es así, dado que el mismo principio de la buena fe, que preside el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro para imponer al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes tiene como lógica contrapartida un correlativo deber del asegurador de asumir el riesgo cuando, antes de contratar, no haya pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes; pues en otro caso, como se expone en las SSTS de 29 de marzo y 2 de octubre de 2006, sería tanto como admitir que mientras el asegurado no puede incurrir en reserva o...

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