SAP Burgos 43/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:336
Número de Recurso243/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución43/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 243 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 25 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00043/2010

En la ciudad de Burgos, a once de Febrero del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes (Burgos), seguida por FALTAS DE AMENAZAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Efrain representado por la Procuradora Dª Soledad Olarte Pascual, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Francisco, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 2.009, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el 19 de Diciembre de 2.008, sobre las 18'00 horas, cuando el denunciante Francisco estaba paseando por la localidad de Carazo salió a su encuentro ladrando el perro propiedad del denunciado Efrain, mayor de edad, el cual al oír al perro se acercó, y le dijo a Francisco "te voy a matar, no te vas a escapar", a la vez que le ponía el puño en la frente, si bien no llegó a pegarle.

Consecuencia del anterior incidente, Francisco fue asistido ese mismo día en el Centro de Salud de Salas de los Infantes (Burgos), siendo diagnosticado de "ansiedad" y posteriormente el día 26 de Marzo de

2.009 fue examinado por el Médico Forense quien consideró, en su informe de sanidad, que presentaba un diagnóstico lesivo compatible con "crisis de ansiedad", para cuya sanidad precisó ansiolíticos. Concluyó que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar 1 día, ninguno de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que estuviera hospitalizado. No le han quedado secuelas. Efrain trabaja como conductor de un camión".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 19 de Junio de 2.009, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Efrain como autor criminalmente de una falta de amenazas leves, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE DIES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa imposición de las costas procesales al citado condenado.

Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Efrain de las faltas de lesiones y de maltrato de obra objeto del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Efrain, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Efrain impugnado los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo, todo ello por error en la interpretación de la prueba practicada, puesto que en relación con el perro que el denunciante sostiene que se le acercó no pudo ser el del denunciado dado que el día 19 de Diciembre de 2.008 no se encontraba en la localidad de Carazo, como queda acreditado con la prueba documental aportada. Por otro lado, existe prueba testifical, en cuanto a que el denunciado pasó toda la tarde en el garaje con dicho testigo, reparando una moto. Concluyendo que aún cuando insiste en la libre absolución, también alega que la pena se impone en su grado máximo, sin ningún razonamiento al respecto, por lo que en todo caso se debería de imponer 10 días de multa.

De modo que en relación con el error en la apreciación de la prueba, la doctrina existente al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art.

24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en...

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