SAP Albacete 45/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL JESUS MARIN LOPEZ
ECLIES:APAB:2010:302
Número de Recurso206/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución45/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00045/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00045/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00045/2010

RECURSO DE APELACION 0000206 /2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

45400

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Tfno.: 967596539 967596538 Fax: 967596588

N.I.G. 02003 37 1 2009 0200401

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000206 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0001441 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALBACETE

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO

Contra: Diego, Edurne Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA, ANA MARÍA PÉREZ CASAS

S E N T E N C I A NUM. 45/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Albacete a dieciocho de febrero de 2010.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de Diego representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Manuel Serna Espinosa, contra Edurne, representada por el procurador Ana Maria Perez Casas Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Antonio Navarro Lozano.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Diego, contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000, portal NUM000, y condeno a la parte demandada a hacer las reparaciones precisas para devolver la vivienda del actor a su estado óptimo en los términos detallados en el informe pericial.

Condeno a la Comunidad de Propietarios al pago de las costas causadas a la parte actora.

Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Diego, contra Dª. Edurne, y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.

Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas a Dª. Edurne .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 24 de abril de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día2 de febrero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.-SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Diego interpone demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, portal NUM000, de Albacete, y contra Dña. Edurne, solicitando que se condene a ambas a la reposición de su vivienda al estado anterior a los daños causados por las filtraciones procedentes de la terraza del edificio.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete dicta sentencia, de fecha 24 de abril de 2009, que considera que la terraza es un elemento común, aunque su uso se haya atribuido en exclusiva a Edurne, y que las reparaciones necesarias para su adecuada conservación incumben a la comunidad de propietarios (art. 10 Ley de Propiedad Horizontal ). Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta que la causa de las filtraciones es un defecto de impermeabilización del solado de la terraza, y que la particular codemandada no ha tenido ninguna intervención en la aparición de los daños, condena a la comunidad de propietarios, desestimando en cambio la demanda frente a Edurne .

La comunidad de propietarios condenada interpone recurso de apelación, que funda en varios motivos. En primer lugar, error en la valoración de la prueba, pues la terraza no es un elemento común, sino un elemento privativo de la codemandada Edurne . En segundo lugar, que al tratarse de un elemento privativo, corresponde a su propietaria la obligación de realizar las reparaciones necesarias y de mantenerla en buen estado. En tercer lugar, que no está acreditado que los daños tengan su origen en defectos de impermeabilización del solado de la terraza, prueba ésta cuya carga probatoria incumbía al actor. En cuarto lugar, que existe mala conservación y/o mantenimiento de la terraza, por lo que la responsabilidad de los daños es de quien la usa. Y en quinto lugar, que la comunidad de propietarios demandada (con domicilio en CALLE000, NUM000 ) sólo tiene una cuota de participación de 10,47 % en el total de la comunidad de propietarios, por lo que sólo puede ser condenada a la reparación en ese porcentaje.

SEGUNDO

En el primer motivo alega la apelante que existe error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, pues la terraza no es un elemento común, sino un elemento privativo de Edurne, propietaria de la vivienda inmediatamente superior a la de la actora.

Como sostiene la apelante, en relación con el error en la valoración de la prueba, es doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias 94/2007, de 25 de mayo (recurso nº 29/2007) y 119/2007, de 4 de julio (recurso nº 49/2007 ), que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19 de diciembre de 1991 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001, cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Las Sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez de primera instancia), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación. Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).

TERCERO

La primera cuestión que debe resolverse es el carácter privativo o común de la terraza, aspecto éste que la apelante discute. Mientras la sentencia de instancia establece que la terraza es un...

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