SAP Baleares 107/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:664
Número de Recurso506/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 506/15

Autos nº 283/15

SENTENCIA nº 107/2016

En Palma de Mallorca, a doce de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Magistrado de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: Dª Alejandra, siendo su Procuradora Dª BEGOÑA LLABRÉS MARTÍ, y su Abogado D. Miguel Mercadal Audí, y como partes demandadas- apeladas: por un lado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000

, NUM000, de Es Castell, y la ASEGURADORA OCASO, representadas por la Procuradora Dª BEGOÑA JOSUÉ HERNÁNDEZ y defendidas por la Abogada Dª Sandra Mayrata Pons; y, por otro lado, D. Agapito, representado por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ BOSCH HUMBERT y defendida por el Letrado D. Javier Pons Pons; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó en fecha 31 de julio de 2015 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 283/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Alejandra contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Es Castell, contra Seguros Ocaso S.A. y contra don Agapito y, en consecuencia, dispongo:

  1. - Condenar solidariamente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Es Castell y a Seguros Ocaso S.A. al pago de la cantidad de 560,38 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, el día 11 de junio de 2015.

  2. - Condenar a don Agapito al pago de la cantidad de 312,18 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda, el día 11 de junio de 2015.

Cada parte abonara las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida en un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82- 2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

· Motivo ordinal primero de los que sustentan el recurso, y por el que se denuncia la infracción del art ° 24-1 CE, así como los artículos 18-1 y 18- 3 también CE y 11-1 LOPJ, éstos por indebida aplicación, así como del art° 287 también Lec, asimismo por indebida aplicación. Que entiende la parte accionante que la declaración de ilicitud y denegación de la prueba pericial (concretamente la relativa a los informes periciales acompañados como documentos n° 3 y 4 de la demanda, formulados por los peritos don Faustino y don Franco, respectivamente), por ser indebida y no conforme a derecho, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y ocasiona auténtica indefensión a la ahora recurrente._ En efecto, impugnada en el acto de la vista la prueba pericial antes señalada por la defensa técnica del demandado y propietario de las viviendas NUM001 NUM002 y NUM003 NUM002 fundándose en que el acceso a la mismas para su consecuente elaboración los días 2 febrero '15 y 22 abril '15 vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (contenido en el art° 18-2 CE ), al realizarse el acceso sin autorización del titular/propietario, o bien sin la debida autorización de su representante designado (don Marcos ), quien asimismo depuso como testigo constante la sustanciación del incidente del art° 287 Lec ; tesis que finalmente acoge el juzgador a quo, declarando la ilicitud en la obtención de dichas pruebas periciales, resolución oral cuya protesta y reposición de la acción que fueron igualmente desestimadas en el acto, y que ahora permiten reproducir su condigna impugnación al deducir recurso de apelación._ Que el juzgador a quo funda su decisión en que en la obtención de las periciales se vulneró el art° 18-2 CE, y declara consecuentemente su ilicitud conforme al art° 11-1 LOPJ, al haberse realizado el acceso a las viviendas propiedad del demandado sin su consentimiento y sin autorización judicial, no obstante reconocer que las mimas se encontraban desocupadas y en estado de evidente desatención y conservación, como señalan además los mismos peritos autores de los informes tachados de ilícitos; empero, la decisión judicial parte de un presupuesto equívoco, considera domicilio protegible constitucionalmente a las viviendas de autos, no obstante hallarse desocupadas y en franco estado de abandono. Que para la adecuada resolución del recurso, no es ocioso señalar que, y como afirma la STS Sala 2ª, n° 399/2015, 18 jun. 2015, rec. 1785/2014, .../...

· Que de la prueba practicada constante la sustanciación del incidente, resulta:

  1. - Que ninguno de los dos pisos concernidos constituía domicilio permanente o transitorio de persona alguna, ni de su titular demandado ni de tercero poseedor por cualquiera otro título distinto del dominio;

  2. - Que ambas viviendas, desocupadas desde largo tiempo, y en manifiesto estado de desatención o abandono, no se hallaban destinadas a domicilio de persona alguna, ni ese era su uso, ni habitual, ni transitorio;

  3. - Que el marido de la actora (don Rodrigo y que depuso testigo), y que realizó los días señalados las visitas a los pisos con los peritos, disponía de llave de ambos, según afirma; del NUM003 NUM002 y por un período de 7 u 8 años, por habérsela entregado la anterior inquilina, y que hecho utilizó en el siniestro ocurrido en fecha 25 septiembre 2014; y del NUM001 NUM002, por disponer de copia de la misma, habiéndole entregado el representante de la propiedad el original de la llave para el acometimiento de obras de reparación provisional, aunque discrepan ambos sobre el conocimiento efectivo que la misma representación de la propiedad tenía sobre el hecho de que el mismo don Rodrigo se hubiera quedado en poder de una copia de la llave (lo niega el representante, y lo afirma el otro, afirmando este último que al devolver la llave 5 días después del 5 diciembre 2014, tras el nuevo siniestro del día anterior, comunicó a dicho representante del titular que tenía una copia en su poder);

  4. - Que el perito don Faustino ya había accedido al piso NUM001 NUM002 en otras ocasiones anteriores.

  5. - Y que el acceso del otro perito tuvo lugar hallándose las puertas de acceso abiertas al realizarse obras de reparación y rehabilitación por operarios encomendados por la propiedad, no constando se manifestase oposición a la entrada por persona alguna en tales circunstancias._ Que de cuanto antecede, y no obstante las afirmaciones del representante de la propiedad, cumple señalar que éste entregó las llaves de acceso al piso NUM001 NUM002, para la realización por don Rodrigo de las reparaciones provisionales, tras el siniestro del día 4 diciembre 2014, y que tenía conocimiento y consintió que el mismo don Rodrigo dispusiera de copia de la misma, sobre todo ante cualquier ocurrencia de otro eventual siniestro; hecho este mismo más creíble que el contrario, esto es, que modo Rodrigo obtuviera la copia de clandestino, y sin manifestarlo a representante de la propiedad; lo mismo con la llave que ya disponía desde largo tiempo, ahora en relación con el piso NUM003 NUM002 pues utilizó las mismas ante la ocurrencia del siniestro del día 25 septiembre 2014, y es lógico colegir que de tal circunstancia tuviera conocimiento el reiterado representante de la propiedad, tras conversaciones y reuniones mantenidos entre ambos; luego, en principio, es dable afirmar el consentimiento de la propiedad o de su representante en cuanto al acceso a las viviendas; que, por lo mismo, también es dable afirmar la falta de domicilio constitucionalmente protegible, pues no ese era el destino o uso decidido por su propietario, ni habitual ni transitoriamente, y más allá de su mera posesión como mero elemento patrimonial, así se infiere del propio reconocimiento de su representante, la propia prueba obrante (por la Administración actuante se ordenó la realización de obras rehabilitación y conservación), y el estado en que se encontraban las reiteradas viviendas ( evidente estado de abandono y desatención, se reitera, y como así consta). Ítem más, las experticias no admitidas refieren a nueva valoración de los daños en la vivienda de la accionante y ahora recurrente, propietaria del piso NUM002 NUM002, y no a la causa de los mismos, en tal sentido coincidentes con el que sí fue admitido y al documento n° 2 de los de la demanda, filtraciones derivadas de los pisos superiores ( NUM003 NUM002 y NUM001 - NUM002 del mismo inmueble) y propiedad del demandado, luego su rechazo, considerando cuanto antecede, resulta de todo punto desproporcionado, pues para su conclusión valorativa, no era preciso el acceso a los pisos superiores de constante referencia. Que por lo expuesto, la inadmisión de las dos...

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