SAP Jaén 174/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2012
Fecha19 Junio 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 174

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Diecinueve de Junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 534/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 186/2012, a instancia de AYMA DE BAILEN S.L.

, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Cesar Pernia y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Nieves Saavedra Pérez y defendida por el Letrado D. Esteban Barranco Polaina Calles contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LINARES, representada en la instancia por el Procurador Sr. Dª. Maria Dolores Chacón Jiménez y en la alzada, como parte apelada, por el procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por la Letrada Dª. Maria José de la Rosa Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Linares, con fecha 20 de Febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Se desestima la demanda presentada por Dª. María del Carmen Cesar Pernía, en nombre y representación de AYMA DE BAILEN SL, contra La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sobre nulidad de acuerdo comunitario de 24/02/12.

Las costas se imponen a AYMA DE BAILEN SL".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por AYMA DE BAILEN S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Junio de 2012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la nulidad de los acuerdos 1, 2 y 3 de la Junta General Extraordinaria de Propietarios del " EDIFICIO000 " de fecha 24-2-11, relativos a la repercusión conforme a su cuota de participación a la actora de los gastos de reparación del patio central del inmueble, a su vez cubierta del local comercial propiedad de aquella y de los garajes del edificio, estimando válidos los mismos y en consecuencia la obligación de abono conforme al informe del Arquitecto Sr. Jose María, se alza la representación procesal de dicha actora esgrimiendo como motivo la vulneración de lo dispuesto en el art. 18.1 a y c LPH, insistiendo en los mismos argumentos ya mantenidos en la contestación aunque de forma más amplia y repetitiva, esto es, en que son contrarios a los estatutos y título constitutivo, así como del apartado b del citado precepto por haber sido adoptado en beneficio de los propietarios de las viviendas y en detrimento de los locales y plazas de garaje con un claro abuso del derecho, sobre la base fáctica de que tanto el patio central como la piscina aun siendo elemento común son de uso exclusivo de dichos propietarios de los pisos según se lee literalmente en el epígrafe - PATIOS, de la escritura de Obra Nueva y División Horizontal aportada como doc. nº 2 de la demanda en la que se recogen sus estatutos y a ellos les corresponde la reparación y mantenimiento de los mismos, así como indudablemente las obras de mejora que en dicho patio y piscina se realicen que han de considerarse como un todo unitario, al constituir el patio un anexo y encontrarse en él obras anexas a dicha piscina.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, habremos de traer a colación antes de proceder al análisis de la prueba practicada, de la doctrina jurisprudencial existente respecto de los elementos comunes de uso privativo, partiendo como mantiene la STS de 20-2-12, con carácter general de que "la cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios ( STS 30 de abril de 2010 ), luego será la allí establecida la exigible a falta de dicho acuerdo.

Por otro lado y de forma más concreta, ciertamente el título constitutivo de la propiedad horizontal puede prever que determinados pisos o locales, por sus especiales circunstancias, estén exentos de contribuir al pago de determinados gastos de la comunidad y tales normas estatutarias son válidas a la vista de lo estipulado en los artículos 5 º y 9º.5 LPH . El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijara la cuota de participación que corresponde a cada piso o local y, la regla e) del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose, por tanto que se adopten otros criterios de abono de los gastos comunes. De igual forma, mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas, o dispensar de determinados gastos (Se cita, entre otras, STS de Sentencia TS 6 de julio de 1991 ).

Así pues, cuando las normas estatutarias contenidas en el título, refieren la exclusión de ciertos gastos, lo hacen siempre partiendo la estructura y configuración del edificio, y en esencia las facultades de aprovechamiento o uso. Ahora bien, es unánime la jurisprudencia que mantiene que ha de predicarse una interpretación restrictiva de las cláusulas que exoneren la regla general de la participación en los gastos comunes, lo que además resulta lógico cuando además aquellas han sido introducidas en el título constitutivo por el promotor que se reserva la propiedad del local afectado, de modo que si bien dicha cláusula de exención no puede entenderse abusiva ni contraria a la LPH ni a la normativa de consumo, no debe obviarse el carácter unilateral del negocio jurídico aquí examinado.

Llegados a este punto no se plantea duda de que las denominadas terrazas a nivel como la presente, conceptuadas en el código civil como...

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