SAP Vizcaya 346/2013, 12 de Junio de 2013

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:2308
Número de Recurso68/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2013
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/016471

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 68/2013 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 838/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eulalio

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA

Abogado/a / Abokatua: BORJA GUTIERREZ RUPEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Asunción y Irene

Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a/ Abokatua: LUIS ALBERTO PEDROSA RODERO y LUIS ALBERTO PEDROSA RODERO

S E N T E N C I A Nº 346/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 838/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes:

Como parte recurrente el demandante D. Eulalio representada por el Procurador Sr. Andikoetxea Gracia y dirigido por el Letrado Sr. Borja Gutiérrez Rupérez.

Y como partes recurridas, que se oponen al recurso, las demandadas D.ª Asunción Y D.ª Irene representadas por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigidas por el Letrado Sr. Luís Alberto Pedrosa Rodero. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 27 de septiembre de 2012 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Eulalio, contra Irene y frente a Asunción, a quienes se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 68/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Eulalio, propietario de la vivienda NUM000 de la casa nº NUM001 del BARRIO000 de Zarátamo, formula demanda contra Dña. Asunción y Dña. Irene, propietarias de las viviendas superiores, interesando su condena a que realicen las reparaciones necesarias en los elementos comunes (fachada, escalera o elementos estructurales) de la casa para conseguir su impermeabilización total y evitar que sigan produciéndose humedades y filtraciones de agua en su vivienda, así como las reparaciones de los daños por filtraciones de agua causados en la misma, o, subsidiariamente la indemnización de 2.684,66 euros, en base al art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art. 1902 del Código Civil . Funda su pretensión en el informe pericial del Arquitecto D. Jose Daniel, que determina la causa en la acumulación de agua y el mal estado de la escalera exterior de acceso a las plantas segunda y tercera de la casa, por falta de mantenimiento de esta escalera, en relación con el título constitutivo que reza que "b) los gastos de conservación, uso y reparación de la escalera de acceso a la vivienda de la planta NUM000, serán de cuenta y cargo de dicha vivienda; por el contario, los mismos gastos pero concernientes a la escalera de acceso a las viviendas segunda y tercera, serán de cuenta y cargo de éstas por partes iguales".

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda promovida, al considerar que la cláusula estatutaria se acordó cuando la realidad física del edificio era distinta a la actual, antes la escalera de acceso a las dos plantas más altas era exenta, no había construcción alguna por debajo de la misma, y ahora sí y corresponde con la prolongación de la vivienda del demandante, pasando la escalera de tener como única finalidad la de dar acceso a las plantas superiores a convertirse en cubierta de la vivienda del actor, aportándose a tal fin dictamen pericial del Arquitecto Técnico D. Casiano . La escalera cuya espacio inferior es habitable precisa de tratamiento de impermeabilización y aislamiento térmico, como cubierta del edificio, que no son precisas cuando no hay debajo de la escalera edificación alguna. Por lo tanto, dicha claúsula estatutaria como obligación de abonar los gastos de uso, mantenimiento y conservación son los de acceso a las viviendas superiores, pero no puede extenderse a la función de cubierta de la vivienda del demandante, por lo que, concluye, las necesidades de impermeabilización deben ser asumidas por la Comunidad de Propietarios, no solo por dos de sus comuneras. Igualmente se tiene por demostrado que las demandadas han cumplido con su obligación de mantener en correcto estado la escalera y que las dos entradas concretas de agua a la vivienda del actor se deben a elementos comunes deficientes, como es el encuentro defectuoso con la bajante y el trabazón entre fachada y escalera.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el actor D. Eulalio alegando infracción procesal consistente en la admisión extemporánea de la prueba pericial del Arquitecto Técnico D. Casiano presentada de contrario en la celebración de juicio con vulneración del art. 377.1 de la LEC, y, en cuanto al fondo, alegando una incorrecta valoración de la prueba practicada y una indebida fundamentación jurídica.

SEGUNDO

La alegación infracción de normas procesales invocada por la parte apelante, al amparo del art. 459 del a LEC, por admisión improcedente de dictamen pericial aportada por la parte demandada en el acto del juicio, debe ser rechazado. Basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2.007, de la que extractamos:

"En el presente caso, tratándose de un juicio verbal, la norma aplicable es el art. 265.4 LEC, de cuya lectura se deduce con claridad que en los juicios verbales el momento hábil para que el demandado aporte los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto es el del acto de la vista, en el cual, como queda acreditado, se propuso por el demandado.

Los arts. 265.1.4 y 336 LEC hacen referencia al régimen general de la aportación de los dictámenes periciales a instancia de las partes. Estos preceptos establecen el momento procesal preclusivo de su aportación, que coincide con la presentación de los escritos de demanda y de contestación a la demanda (también rige esta regla en los casos de demanda reconvencional y de contestación a la misma) en el juicio ordinario; en el juicio verbal, debido a que la contestación a la demanda se realiza oralmente en la vista, el dictamen aportado por el demandado debe introducirse al...

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