SAP Las Palmas 11/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2010:169
Número de Recurso610/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución11/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 11/10

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot Magistrados:

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo D./Dª. José Antonio Morales Mateo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2010 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de febrero de 2007 APELANTE

QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Efrain, Sabina y Mario VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de TELDE de fecha 9 de febrero de 2007, seguidos a instancia de D./Dña. Sabina, D. Efrain y Dª Mario representados por el Procurador D./Dña. Carmen Sosa Doreste y dirigido por el Letrado D./Dña. Esther Ortega Santana, contra D./Dña. Mariola representado por el Procurador D./Dña. Gema Monche Gil y dirigido por el Letrado

D./Dña. Francisco Javier Asensio del Pino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora Francisca López Medina en nombre y representación de los hermanos Efrain Sabina Mario frente a Mariola con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Antonio Morales Mateo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso los hermanos actores contra la sentencia que desestima tanto la acción negatoria de servidumbre de paso como de vistas ejercitada contra la demandada, a al sazón su tía carnal. Fundan su recurso en la disconformidad con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia.

A pesar de la denominación impuesta a las acciones ejercitadas, los demandantes en realidad y respecto a la servidumbre de paso, lo que pretendían y le fue desestimado es que se declarase que la demandada carece del derecho a variar y ampliar la servidumbre de paso existente pretendiendo ampliar la misma a fin de acceder por el lindero Sur de la propiedad de los actores, pues los demandantes reconocen la existencia de una servidumbre de paso a favor de aquella finca, pero no por donde pretende.

La servidumbre de paso que reconocen los actores existe a favor del fundo propiedad hoy de la demandada es según reza su demanda, hecho tercero, "tiene acceso a la misma por una franja de terreno de 1,80 metros de ancho, que discurre desde la vía pública, calle La Virgen, en sentido Norte-Sur hasta llegar a la propiedad de la demandada". La variación que pretende introducir ésta es ampliar la misma para acceder por el lindero sur de la propiedad de los actores, y para ello la demandada ha derruido uno muro y una valla que los actores habían instalado para delimitar los cultivos que existen.

SEGUNDO

Los apelantes insisten en su escrito de recurso que el único paso existente en la propiedad de los actores es el que transcurre a través de la misma de norte a sur tal y como consta en el plano obrante al folio 27 y señalado con el número 5.

Según reiterada y constante jurisprudencia y doctrina científica la acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de libertad del dominio, según el concepto que de la propiedad suministra el art. 348 CC, y tiene por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen. Dos son los requisitos que se vienen exigiendo para la prosperabilidad de la acción que nos ocupa, a saber, que quien ejercita la acción pruebe con título legal que le pertenece en propiedad el inmueble sobre el que se supone impuesta la servidumbre que niega, y, en segundo lugar, la perturbación que ha causado el demandado en el goce de la propiedad.

A través de su ejercicio, se pretende la declaración de la inexistencia del gravamen, por entender que su dominio se presume libre y compete a quien alega estar en el disfrute de la carga el probarlo (STS.

23.12.88 ). La mencionada acción negatoria tiene proclamada su existencia a través de la jurisprudencia (STS. 13.10.27, 9.1.30, 27.11.40, 1.2.44, 14.3.47, 17.6.71, etc.), viniendo configurada como el medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad es o está libre de todo gravamen, siendo acción en la que se produce una inversión de la carga de la prueba, pues es al demandado (pretendido titular del predio dominante) a quien le corresponde probar que la servidumbre controvertida existe, lo que implica que al ejercitarse éste tipo de acción el demandante no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de prueba de un hecho negativo, sino en base a los principios generales sobre carga de la prueba (art. 217 LEC EDL2000/77463 ), por lo que basta con que el actor pruebe su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de acreditar la existencia de la servidumbre, debiendo presumirse la libertad de los fundos (STS. 24.6.74, 19.6.78, 12.5.81, 4.10.82 ), o que, incluso no puede tildarse de abuso de derecho a quien (STS. 26.3.93 ), a través de la acción negatoria de servidumbre, trate de defender su propiedad libre de cargas .

En el ámbito del Derecho Común, la servidumbre de paso, por su condición de aparente y discontinua que es, en cuanto presenta signos exteriores de su realidad (art. 532-5º del CC EDL1889/1 ), y porque se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre (art. 532.3º del mismo texto legal), solamente puede adquirirse por título (art. 539 ), como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 11 de noviembre de 1954, 13 de octubre 1961, 2 de noviembre de 1963, 16 de abril de 1969, 29 de mayo de 1979 EDJ1979/810, 15 de febrero de 1989 EDJ1989/1582, 18 de noviembre de 1992 EDJ1992/11382, 5 de marzo EDJ1993/2191 y 30 de abril de 1993 EDJ1993/4053...

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