STSJ Galicia 1548/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:3753
Número de Recurso15/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1548/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000015 /2007 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiséis de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000015 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Inocencia en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y JOYAS AS MARIÑAS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000258 /2005 sentencia con fecha catorce de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Inocencia solicitó prestación de incapacidad temporal al Instituto Nacional de la Seguridad Social que le fue reconocida por resolución del Organismo de fecha de 13-07-05, reconociéndole prestaciones de incapacidad temporal con efectos del 23-05-05 y con una base reguladora de 19,95 #./

SEGUNDO

La actora trabajaba para la empresa "Joyas as Mariñas" con una base de cotización, según hojas de salario, de 1109,35 C mensuales, lo que supone 36,97 £ diarios, habiendo rescindido su relación laboral por acto de conciliación judicial de fecha 20-07-05 ante el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad (Autos 477/05 ) siendo indemnizada por la empresa, tras reconocer el incumplimiento empresarial, con 4339,41 E./ TERCERO: La actora no está conforme con la base reguladora reconocida por el INSS, entendiendo que es de 36,97 E./ CUARTO: Contra la resolución del INSS se interpuso la preceptiva reclamación previa a la jurisdicción laboral en fecha 21-07-05 que fue desestimada el 13-09-05./ QUINTO: La empresa "Joyas as Marinas" ha incumplido su obligación de cotizar por la demandante en el mes de mayo de 2.005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio por I.T. con una base reguladora de 36,97 E diarios, con efectos del 23 de mayo de 2.005, condenando al I.N.S.S. a su abono, incluidos los atrasos correspondientes, absolviendo a la codemandada Joyas As Mariñas, S.L.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la absolución de la empresa y su condena exclusiva, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato declarado probado, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 126 LGSS en relación con el artículo

95.1.3 LSS/1966 .

SEGUNDO

En cuanto a la revisión fáctica se acoge, pues se fundamenta en documentos hábiles al efecto y que resultan trascendentes; de esta manera el ordinal segundo quedará redactado en los siguientes términos: «La empresa Joyas As Mariñas, desde el 1 de enero de 2005 dejó de abonar la nómina de la trabajadora Dª Inocencia, lo que fue reconocido por la empresa en acto de conciliación del día 20 de julio de 2005 celebrado ante el Juzgado de lo Social n° 3 de La Coruña; tampoco asumió el pago delegado del proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de mayo de 2005. Dicha empresa ha incumplido su obligación de cotizar, no figurando cotización alguna en el registro de informes de cotización de la Seguridad Social».

TERCERO

1.- La censura jurídica también prosperará, pero sólo parcialmente, dado que concurre una responsabilidad empresarial al pago del subsidio, pero proporcional a su incumplimiento. La argumentación para llegar a esta conclusión parte de que, conforme a tales previsiones reglamentarias (artículos de la LASS), interpretadas armónicamente con el impreciso artículo 126.1 LGSS y a la luz del mandato contenido en el artículo 41 CE (para todas, SSTS 01/02/00 -Sala General y rcud 694/99 -, que inicia una serie larga de resoluciones en el mismo sentido; 13/05/02 -rcud 3336/01-; 20/01/03 -rcud 4490/01-; 27/05/04 -rcud 2843/03-; y 14/12/04 -rcud 5291/03-), la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, tratándose de contingencias comunes ha seguido en los últimos tiempos dos líneas: por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones; y por otra parte, la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la...

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