STSJ Galicia 359/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2010:3095
Número de Recurso4855/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución359/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00359/2010

Procedimiento Ordinario Nº 4855/2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

En la ciudad de A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4855/03 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Penélope, representada por Dª. Irene Cabrera Rodríguez, contra el Acuerdo de 12-5-03 del Ayuntamiento de Xinzo de Limia. Es parte demandada el Ayuntamiento de Xinzo de Limia, representado por D. Jacobo Tovar-Espada Pérez y dirigido por D. Javier Calvo Salve. Actúan como codemandados el Letrado D. Bienvenido, representado por Dª. Marta Rey Fernández; "Cerámica Ginzo, S.L.", representada por Dª. Marta Rey Fernández y dirigida por Dª. Belén López Lama, y D. Jeronimo, representado por Dª. Mónica Vázquez Couceiro y dirigido por Dª Sonia Duarte Lorenzo. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedente y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hicieron los codemandados al cumplimentar dicho trámite.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito, y por providencia de 15-3-10 se señaló para votación y deliberación el día 25-3-10.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de 12-5-03 del Ayuntamiento de Xinzo de Limia por el que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO

El defecto legal en el modo de proponer la demanda no figura entre las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que enumera el artículo 69 de la Ley jurisdiccional. En todo caso, la demanda contiene una relación de hechos, invoca determinados preceptos jurídicos y realiza unas peticiones concretas, por lo que cumple con lo exigido en el artículo 56.1 de dicha Ley . Por ello lo alegado al respecto en la contestación de "Cerámica Ginzo, S.l." tiene que ser desestimado. La recurrente formula en la súplica de su demanda una pretensión principal -que se anule en su totalidad el PXOM y el acuerdo que lo aprobó- y dos subsidiarias -1) que se declare la nulidad del PXOM en cuanto incluye tres convenios urbanísticos; 2) que se declare que un solar de su propiedad debe clasificarse en su totalidad como suelo urbano consolidado-. La pretensión principal se funda en que se introdujeron modificaciones sustanciales tras la aprobación inicial sin abrir una nueva fase de información pública; en la discordancia entre los objetivos fijados en la Memoria y las determinaciones finales del PXOM; en que se introdujeron modificaciones como consecuencia de indicaciones contenidas en el informe de la Consellería que excedían de sus competencias; en la insuficiencia del Estudio Económico-financiero; en la incorporación extemporánea de unos convenios urbanísticos; y en que dichos convenios vulneran los más elementales principios del derecho urbanístico.

TERCERO

Sostiene la recurrente que en la aprobación provisional del PXOM se introdujeron modificaciones de las previstas en el artículo 85.6 de la Ley 9/2002, es decir, que significaron un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo. Este cambio se produjo, según sus alegaciones, porque desparecieron nueve de las trece áreas de suelo urbano no consolidado inicialmente previstas, que ocupaban una superficie total de 700.372 m2, y de cuyo desarrollo resultarían 363.809 m2 de zonas verdes y espacios libres y 142.435 m2 de viales y aparcamientos. Esta alegación no puede ser acogida, pues las áreas de suelo urbano consolidado inicialmente previstas se convierten en la aprobación definitiva en suelo urbanizable, por lo que en ellas, una vez ejecutados los correspondientes planes de desarrollo, existirá la ciudad, las zonas verdes, espacios libres y viales y aparcamientos cuya desaparición lamenta la recurrente en su demanda, pero con la particularidad de que todos estos últimos serán mayores, pues el PGOM litigioso fue aprobado por el Ayuntamiento de Xinzo de Limia al amparo de lo establecido en la primera de las opciones indicadas en la Disposición transitoria tercera de la Ley 9/2002, por lo que resulta de aplicación lo previsto en su Disposición transitoria primera ; lo que determina que al suelo urbanizable se le apliquen íntegramente las previsiones de la Ley 9/2002, ya que el anterior planeamiento municipal, al ser del año 1985, no estaba adaptado a la Ley 1/1997, y por lo tanto los límites de sostenibilidad y las normas de calidad de vida de los artículo 46 y 47 de aquélla. En consecuencia no cabe hablar de la alteración fundamental del modelo territorial elegido, de las líneas y criterios básicos del plan y de su propia estructura, o de que el aprobado definitivamente aparezca como distinto del que lo fue inicialmente, que es lo que exige la doctrina jurisprudencial, elaborada sobre preceptos de la normativa estatal de igual contenido que el artículo 85.6 de la Ley 9/2002, para que quepa hablar de la modificación que denuncia la recurrente (SSTS de 25-10-2006, 28-12-05, 20-9-05, 27-4-05, 26-1-05, 13-10-99, 2...

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