Ley de Saneamiento de las Haciendas Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Ley 1/1997, de 31 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha supuesto un avance muy apreciable en la consecución de los recursos más adecuados para el cumplimiento de los fines de los Ayuntamientos. Si bien uno de estos medios es recurrir al crédito, los elevados tipos de interés impiden una correcta política económica local, por lo que se hace imprescindible minorar aquéllos; finalidad que únicamente puede alcanzarse con la refinanciación de las operaciones de crédito vigentes, aprovechando, por otra parte, la coyuntura actual de tendencia a la reducción de los tipos de interés.

Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja han venido realizando en los últimos años un especial esfuerzo inversor para mejorar la calidad de vida de sus vecinos, pero la situación financiera de muchos de los ayuntamientos requiere una iniciativa de fomento capaz de activar una política de novación de préstamos en condiciones más ventajosas para la Hacienda Local.

Amparándose en su función de colaboración con los ayuntamientos, que indudablemente se extiende a sus intereses financieros, la Comunidad Autónoma de La Rioja, respetando siempre la autonomía municipal, pretende con la presente Ley estimular aquella iniciativa.

ARTÍCULO 1

Con el alcance y requisitos establecidos en la presente Ley y con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Gobierno podrá conceder subvenciones a los Ayuntamientos de La Rioja y a través de ellos a las Entidades Locales menores destinadas a refinanciar los préstamos en vigor, tanto a medio como a largo plazo, concertados con una o varias entidades financieras.

ARTÍCULO 2
  1. La subvención tiene la finalidad de subsidiar los tipos de interés de las operaciones de refinanciación de préstamos, que cumplan los requisitos previstos en esta Ley y con sujeción estricta a lo establecido en su articulado.

  2. El importe máximo de la subvención se cifra en tres puntos porcentuales.

  3. La modificación de los tipos de interés no producirá alteración alguna en los puntos concedidos de subvención ni en la cuantía total de la subvención.

ARTÍCULO 3

Podrán solicitar subvención los ayuntamientos que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tener una población inferior a 20.000 habitantes.

  2. Los préstamos habrán de estar concertados por los Ayuntamientos, con una o varias entidades financieras, antes del 31 de diciembre de 1996.

  3. La refinanciación se gestionará y se llevará a efecto con entidades financieras que hayan suscrito convenios de colaboración a este propósito con el Gobierno de La Rioja.

ARTÍCULO 4
  1. El Gobierno de La Rioja formalizará, con las entidades financieras interesadas, los correspondientes convenios de colaboración para la concesión de los préstamos a los ayuntamientos.

  2. El plazo máximo de amortización de los préstamos objeto de esta Ley no excederá de diez años, pudiéndose pactar hasta dos años de carencia.

  3. El tipo de interés será, como máximo, el del crédito preferencial con posibilidad de incremento en una cuantía inferior a un punto.

  4. Las garantías se establecerán en cada préstamo por la entidad financiera.

  5. Los préstamos cumplirán todos los requisitos previstos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 5
  1. Las solicitudes de subvención se presentarán ante el Gobierno de La Rioja, en los períodos que éste habilite, durante los ejercicios de 1997 y 1998.

  2. Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

    1. Copia de la póliza del préstamo de refinanciación con indicación del capital, tipo de interés, plazo de amortización, anualidades, carencia y los demás requisitos singulares que hagan referencia al préstamo concreto.

    2. Compromiso de la entidad financiera de concertar el préstamo de conformidad con la póliza presentada y con sujeción a los preceptos de esta Ley y concordantes.

    3. Copia autenticada del presupuesto municipal correspondiente al ejercicio en que se presenta la solicitud, en su defecto, del ejercicio anterior.

    4. Copia autenticada de la liquidación del presupuesto municipal del ejercicio inmediato anterior.

    5. Certificación de la carga financiera que soporta el presupuesto del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio con el que se realiza la solicitud, con expresión de las cuantías y anualidades pendientes de cada uno de los préstamos vigentes.

    6. Certificación de la inexistencia de préstamos no reconocidos contablemente o instrumento de crédito alguno.

    7. Certificación del acuerdo plenario de la Corporación Local comprensivo de los siguientes extremos:

      1. Aprobación de la operación de crédito.

      2. Compromiso de consignar en los sucesivos presupuestos locales las cantidades suficientes para atender las obligaciones de la operación.

      3. Compromiso de asignar la subvención a su destino finalista.

      4. Otorgamiento de facultad al Presidente de la Entidad al objeto de autorizar la documentación precisa.

    8. Copia autenticada de la autorización para la concertación del crédito o, en su caso, informe de que aquélla no es precisa, según los términos dispuestos en el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    9. Plan de saneamiento del Ayuntamiento aprobado por el órgano rector de la entidad local, con una duración de cuatro años, que podrá contener, al menos, las siguientes medidas:

      1. Ingresos de derecho público: Incremento de las tasas, precios públicos, tarifas, tipos de gravamen, índices, participaciones, coeficientes o porcentajes de los ingresos de derecho público previstos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales hasta los máximos permitidos, ateniéndose a las características del municipio.

      2. Ingresos patrimoniales: Implantación de las medidas capaces de acrecentar los beneficios de los bienes y derechos municipales.

      3. Ingresos de capital: Enajenación de los bienes patrimoniales inmobiliarios que resulten innecesarios, así como de los activos financieros de baja rentabilidad que no estén adscritos a la prestación de servicios obligatorios con sujeción, en todo caso, a los preceptos legales.

      4. Gastos corrientes: Reducción o contención de los gastos corrientes en un cinco por ciento en relación al importe de los mismos que figure, como obligación liquidada, en la Liquidación del Presupuesto del ejercicio inmediato anterior al de la concesión de la subvención.

      5. Inversiones: Compromiso de no destinar las cantidades liberadas como consecuencia de esta Ley a incrementar el gasto corriente.

      6. Recaudación: Mejora de los procesos de gestión recaudatoria, en especial: facilidad en el pago de los tributos, su fraccionamiento o aplazamiento; implantación de sistemas de información; integración en órganos de recaudación supramunicipales.

      7. Establecimiento de ordenanzas fiscales que recojan las tasas y precios públicos para aquellos servicios que preste el Ayuntamiento y no estuvieran regulados.

      8. La no inclusión en el plan de alguna de estas medidas deberá justificarse mediante un informe razonado respecto a cada una de ellas.

      9. Compromiso de establecer contribuciones especiales para financiar aquellas obras que, por su naturaleza, estén permitidas por la legislación vigente.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente por el Gobierno de La Rioja se podrán realizar revisiones de las cuentas de las Entidades Locales solicitantes, al objeto de tener un mayor conocimiento de los planes propuestos, así como de homogeneizar la información facilitada por los Ayuntamientos.

  4. El Gobierno de La Rioja, mediante resolución motivada de la Consejería competente en materia de Administración Local, concederá o denegará la ayuda financiera atendiendo al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que, en su caso, la desarrollen, y a la viabilidad y rigor técnico del plan de saneamiento aprobado por el Ayuntamiento.

  5. El préstamo subsidiado deberá formalizarse en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la concesión de la ayuda financiera.

ARTÍCULO 6

La subvención se entenderá concedida durante toda la vida del préstamo y se hará efectiva, mediante el descuento que, en virtud de los convenios suscritos con el Gobierno, aplicarán las entidades financieras a los Ayuntamientos en las liquidaciones de intereses.

ARTÍCULO 7

Durante los ejercicios de 1997 y siguientes se incluirá en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma la partida presupuestaria correspondiente para las atenciones derivadas de esta Ley.

ARTÍCULO 8

El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 3 al 5 de esta Ley, o de las medidas comprometidas en el plan de saneamiento, determinará la pérdida de la ayuda y el reintegro de las cantidades percibidas desde la fecha en que se hubiera producido el incumplimiento.

ARTÍCULO 9

Una vez transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado i) del artículo 5.2 de esta Ley, y acreditado el cumplimiento de las medidas comprometidas en el mismo, podrá autorizarse la ampliación del plazo máximo de amortización a que se refiere el apartado segundo del artículo 4.

La autorización de ampliación deberá ser resuelta por el titular de la Consejería competente en materia de Política Local, con indicación del plazo máximo a que se extenderá la ampliación y que en ningún caso podrá ser superior a diez anualidades.

La autorización no implicará en ningún caso incremento de la cuantía de la subvención inicialmente concedida, quedando la misma limitada al tiempo inicialmente previsto para la amortización del préstamo, sin que sean objeto de subsidiación los intereses correspondientes a las anualidades objeto de ampliación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los beneficios de la presente Ley se extienden, asimismo, a los préstamos vigentes en 1 de enero de 1997 que hayan sido objeto de refinanciación antes del 31 de diciembre de 1996.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueren precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 31 de marzo de 1997.

El Presidente, Pedro Sanz Alonso

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