STSJ Cataluña 484/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2010:1284
Número de Recurso6686/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución484/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0007767

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 25 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 484/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Limpiezas Roda, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 4 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 252/2009 y siendo recurrido/a Teodulfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Teodulfo contra LIMPIEZAS RODA, S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido sufrido por Teodulfo CONDENANDO a la empleadora LIMPIEZAS RODA, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la parte demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la parte actora una indemnización en cuantía de 2454,60 euros; y, en ambos casos, a pagar al demandante los salarios de tramitación devengados desde el despido de fecha 4/2/2009 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 53,50 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Teodulfo, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa LIMPIEZAS RODA, S.L. en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción desde el día 22/2/2008, con la categoría profesional de limpiador y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1605,19 euros (53,50 euros diarios), para prestar sus servicios en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado en fecha 22/2/2008 tenía una duración inicial hasta el día 22/5/2008, y en fecha 23/5/2008 se prorrogó hasta el día 4/2/2009 (consta documentado).

TERCERO

En fecha 4/2/2009 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su relación laboral por finalización de la duración del contrato de trabajo (consta documentado).

CUARTO

En el contrato de trabajo celebrado entre la parte actora y la empresa demandada se hizo constar que el mismo se celebraba para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en "acumulación de tareas invierno primavera" (consta documentado).

QUINTO

La temporada invierno-primavera en materia de viajes aéreos, finaliza a principios de febrero y a partir de entonces se inicia la temporada alta (interrogatorio de Socorro, responsable de RRHH de la empresa demandada).

SEXTO

La empresa demandada no formalizó nuevos contratos en los meses de febrero y marzo de 2009 pero sí lo hizo en el mes de enero de 2009 (consta documentado).

SÉPTIMO

Tras despedir al actor, la empresa continuó dando servicio en el Aeropuerto de Barcelona con el mismo número de grupos de trabajo y el mismo régimen de turnos (interrogatorio de Socorro, responsable de RRHH de la empresa demandada).

OCTAVO

Se intentó la conciliación por solicitud de 26/2/2009, concluyendo el acto celebrado el día 25/3/2009 con el resultado de intentado sin efecto (hecho no controvertido).

NOVENO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Teodulfo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y considera concertado en fraude de ley el contrato temporal de carácter eventual por circunstancias de la producción formalizado por el actor, calificando por esta causa como despido improcedente la extinción de la relación laboral a la fecha de finalización del plazo de duración previsto en el mismo.

El escrito de recurso no se formaliza con la técnica jurídica que exige el art. 194. 2º y 3º de la LPL, puesto que se entremezclan cuestiones jurídicas y de hecho, alegatos de derecho con argumentaciones y datos puramente fácticos, invocando incluso la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral cuya valoración corresponde en exclusiva al juez de instancia.

Con independencia de esta genérica consideración, no puede la sala modificar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente...

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