STSJ Castilla y León 1085/2010, 7 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2010
Número de resolución1085/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01085/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 24089 44 4 2009 0001962, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001085 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: UNION FENOSA GENERACION S.A. Y GAS NATURAL S.D.G. S.A.

Recurrido/s: Eloy

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0000647 /2009

Rec. Núm.1085/2010

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª.Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid, a siete de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1085/2010, interpuesto por UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. y GAS NATURAL S.D.G. S.A., contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha catorce de abril de 2010, (Autos nº 647/2009), dictada a virtud de demanda promovida por D. Eloy contra mencionadas empresas recurrentes; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Junio de 2009, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Uno de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- El demandante, Eloy, presta sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el 12 de julio de 1982, con la categoría profesional, en la actualidad, de Grupo IV, Nivel 3, Banda 1, en el Centro de trabajo de Central Térmica de La Robla (León), con un salario y demás condiciones según el II convenio colectivo de Grupo de Unión Fenosa y III convenio colectivo de eficacia limitada de Grupo Unión Fenosa.-SEGUNDO.- En el presente proceso laboral, el ctor reclama a la empresa la cantidad de 1.537,79 euros, por diferencias en el abono de las horas extraoridnarias, realizadas durante el período de enero a diciembre de 2008, ambos incluidos, y atrasos por los meses de enero y febrero 2008, por revisión salarial, partiendo que estima que han de serle abonadas a razón de 31,59 euros la hora normal, que es el valor de la hora ordinaria -que el actor considera que ha de ser igual al valor de la hora extraordinaria-, y no a razón de 12,73 euros, que es como le han sido abonadas por la empresa, todo ello conforme al detalle y liquidación contemplada en el hecho cuarto de la demanda y anexo cuadrante aportado con la misma, que damos expresamente por reproducido y aclaraciones efectuadas en el acto del juicio.- TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2009, la totalidad de los trabajadores de Unión Fenosa Generación, S.A., incluido el hoy demandante, pasaron a depender de la empresa Gas Natural S.D.G. S.A., la cual fusionó por compra a aquella otra empresa.- CUARTO.- La cuestión debatida en este proceso afecta a todos los trabajadores de la demandada, que son aproximadamente unas 60 personas.- QUINTO.- El día 12 de marzo de 2009 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de concilición en virutd de papeleta presentada el día 27 de febrero de 2009, concluyendo el mismo sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por las empresas demandadas, fue impugnado por el actor, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala siguiendo criterio unificado por la Sala y sin que en el recurso se contengan argumentos que conduzcan a cambiar de criterio.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la letrada de la parte recurrente, la empresa Unión Fenosa Generación S.A., articula un segundo motivo de recurso en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia y la doctrina legal que los interpretan, en relación con los artículos 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo.

Comienza la parte recurrente su argumentación en este motivo de recurso señalando que el valor de las horas extraordinarias fue acordado en la negociación colectiva entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, de modo que el pacto alcanzado en el Convenio Colectivo es plenamente válido y desconocer su validez implica atacar los actos propios de los trabajadores y sus representantes. Añade que durante la negociación colectiva de dicho Convenio las partes negociadoras consideraron siempre la naturaleza especial de los servicios que presta la Compañía para fijar la cuantía con la cual se abonaría la hora extraordinaria de trabajo; por tal razón, continúa la recurrente, es necesario afirmar que la cuantía en la que se fijó la retribución de la hora extraordinaria obedece a un acuerdo válido entre la Compañía y la representación de los trabajadores.

No puede acogerse este argumento, dado que la regulación del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores opera como un mínimo y, no constando que, además de la retribución, se produzca en este caso algún tipo de compensación en descanso de las horas extraordinarias realizadas que se consideran acreditadas, el mínimo resultante de la regulación legal exige el abono de tales horas en la cuantía de las horas ordinarias. Si el recurrente pretende partir del hecho de que, además de la compensación en metálico, existe una compensación en descanso, habría de introducir ese hecho por la vía de un motivo amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que no ha sucedido.

Se alude a continuación a que el convenio colectivo establece la preferencia por la compensación en descanso de las horas extraordinarias realizadas, dejando la compensación en metálico para los supuestos en que no sea posible la compensación en descanso. Argumento que no puede ser acogido favorablemente, porque no consta en los incombatidos hechos probados que dicha compensación en descanso se haya producido dentro del plazo legal previsto para ello de cuatro meses, de manera que la obligación de compensación en descanso se sustituye por la retribución en metálico de las mismas. Por lo demás no es objeto de controversia la realización de las horas reclamadas, de manera que no puede exigirse de los trabajadores la prueba de que no les han sido compensadas en descanso, ya que dicha carga probatoria corresponde a la empresa, como ocurre con todo hecho extintivo de la obligación.

Tampoco puede acogerse la argumentación de la recurrente en este motivo de recurso respecto a la interpretación del artículo 38 del II Convenio Colectivo. Sostiene la recurrente en este punto que al llegarse a un acuerdo respecto de la cuantía de las horas extraordinarias se consideró que cada vez que un trabajador realizara un número inferior a 4 horas extraordinarias, recibiría el importe de 4 horas extraordinarias (aunque realmente pudiera haber realizado únicamente 1 hora extra); y cada vez que realizara un número superior a 4 horas extraordinarias, recibiría el importe de 8 horas extraordinarias (aunque realmente pudiera haber realizado únicamente 5 horas extras). Basta con leer el mencionado artículo 38 para comprobar que la interpretación de la recurrente no se ajusta al tenor literal del mismo ni tampoco a su espíritu. El párrafo quinto dispone, efectivamente, que cuando un trabajador sea requerido para realizar trabajos extraordinarios interrumpiendo su descanso, ya sea en día festivo o libre, en día laborable entre las veintidós y las seis horas, percibirá el importe de cuatro u ocho horas extraordinarias, según que el número de las trabajadas sea inferior o superior a cuatro. La interpretación literal del párrafo ya nos indica, a primera vista, que esa forma de abono de las horas extras sólo está prevista para la realización de trabajos extraordinarios cuando se interrumpa el descanso del trabajador pero no para los demás supuestos. Lo que el artículo 38 del Convenio aplicable establece, verdaderamente, es un sistema de compensación de horas extraordinarias con tiempo de descanso, siempre que sea posible, abonándose de no serlo en función de la banda de ocupación de cada empleado, incrementándose en un 15 por 100 cuando se realicen en horario nocturno, entre las veintidós y las seis horas; y disponiendo dos alternativas para la compensación, distinguiendo entre que las horas extraordinarias sean diurnas o nocturnas o en días de descanso. Lo que no hace el precepto convencional en ningún caso es excluir el abono de las horas extraordinarias...

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