STSJ Castilla y León 209/2010, 17 de Marzo de 2010
Ponente | MARIA JOSE RENEDO JUAREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2010:1978 |
Número de Recurso | 129/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 209/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00209/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 129/2010
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 209/2010
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 129/2010 interpuesto por DOÑA María Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1087/2009 seguidos a instancia de la recurrente, contra RESTAURANTE NEGURI S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña María Virtudes contra Restaurante Neguri SA y FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda en cuanto a la calificación del cese, condenando a Restaurante Neguri SA a que abone a la actora 2.156,16 # en concepto de diferencias entre la indemnización abonada y la debida abonar por despido objetivo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET .
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-La demandante, Doña María Virtudes, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada del 2/1/1990 al 1/1/1993 en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo con categoría de auxiliar administrativo. Con fecha 12/1/1993 ambas partes suscribieron nuevo contrato, por tiempo indefinido. Esta fecha es la indicada en nominas de la actora a efectos de antigüedad, sin que la trabajadora plantease a lo largo de la relación laboral reclamación alguna a la empresa sobre tal cuestión. La categoría de la demandante es de auxiliar administrativo y su salario mensual de 1.957,18 #, incluido prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- En 2006 la empresa presentó unas perdidas de 47.427,76 #, siendo de
99.913,04 # en 2007 y de 57.433,86 # en 2008. En la actualidad se encuentra cerrada y sin actividad. TERCERO.- Con fecha 14/9/2009 la empresa comunicó a la actora su despido por causas objetivas con efectos de 15/10/2009 mediante escrito obrante a los folios 46 y 47 que se da por reproducido, poniendo en ese momento a su disposición un cheque por importe de 21.330 # en concepto de indemnización a razón de 20 días por año de servicio. CUARTO.- Con fecha 16/11/2009 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 28/10/2009, que concluyo sin avenencia y en el que la empresa puso a disposición de la demandante un cheque por importe de 1.470 # correspondiente a la diferencia entre los veinte días por año de servicio abonados y los que resultan en base a un tiempo de prestación de servicios computado desde el 2/1/1990, ofrecimiento que fue rechazado por la trabajadora.QUINTO.- La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 20/11/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Restaurante Neguri S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Se formula como único argumento del recurso de suplicación, la infracción del art. 53.4 ET al amparo del art. 191C de la LPL .y en base al art. 122 LPL solicita la declaración de nulidad por haber existido error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización.y sostiene que el despido debió ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente en atención a los artículos 56.1.a, 53.1.b y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .
En primer lugar hemos de manifestar que no se articula el presente recurso interesando la modificación de hechos conforme exige la jurisprudencia, es decir:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No habiéndose articulado en la forma prescrita no procede pues modificación alguna del relato fáctico y por consiguiente la valoración de la prueba se realizará atendiendo a los hechos declarados probados.
En el despido objetivo, como es el caso del de autos, es condición de validez del mismo que el empresario ponga a disposición del trabajador, en el momento de notificarle el despido, la indemnización calculada a razón de veinte días de salario por año de antigüedad, con el tope de doce mensualidades (artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores ), de forma que si dicho requisito se incumple el despido debe ser declarado nulo, salvo en el supuesto de imposibilidad por falta absoluta de liquidez empresarial, que aquí no se plantea por las partes.
La falta de puesta a disposición de esa indemnización es motivo de nulidad del despido (artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Añade el artículo 122.3 de la misma Ley de Procedimiento Laboral que "no procederá la...
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