SAP Madrid 28/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2010:273
Número de Recurso533/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución28/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00028/2010

ROLLO Nº: 533/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.5 DE MÓSTOLES

AUTOS: 1063/07 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: D. Jose Manuel

PROCURADOR: Dª. SANDRA OSORIO ALONSO

DEMANDANTE-APELADA: MAPFRE AUTOMOVILES S.A.

PROCURADORA: Dª. Mª. MERCEDES GALLEGO ROL

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 28/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1063/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 533/2008, seguido entre partes, de una como Demandada- Apelante D. Jose Manuel representada por la Procuradora Dª. SANDRA OSORIO ALONSO, y como Demandante-Apelada MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. representada por la Procuradora Dª. MARIA MERCEDES GALLEGO ROL, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL ACCIDENTE DE TRÁFICO, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 DE MARZO DE 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Ayllón, en nombre y representación de Mapfre Automóviles, S.A., contra don Jose Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Letrado, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 88.523,28 euros, más intereses legales con imposición de las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jose Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Manuel se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles en los autos de juicio ordinario nº 1063/2007 que estimó la demanda formulada por MAPFRE Automóviles S.A. contra el hoy apelante. Alega incorrecta calificación del hecho causal del siniestro como doloso en los términos de intencionalidad de la Ley del Contrato de Seguro e incorrecta aplicación de la exclusión de cobertura por conducción etílica en el seguro voluntario lo que hace improcedente el derecho de repetición estimado por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de la aseguradora demandante que solicito la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo. El 5 de enero de 2002, el demandado y pese haber ingerido bebidas alcohólicas conducía un vehículo con el que realizó un giro a la izquierda sin señalizar cruzándose en la trayectoria de una furgoneta conducida por D. Aquilino y en la que se encontraban la esposa y las hijas de éste que circulaba correctamente. Personada la Guardia Civil se le sometió a una prueba de alcoholemia que dio resultado de 1,10 g litro. Se levantó atestado que dio lugar a que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón se iniciaran las diligencias previas que se convirtieron en el procedimiento abreviado nº 135/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo que dicta sentencia el 30 de mayo de 2006 en el que se le condenó como autor criminal y civilmente responsable de cuatro delitos contra la seguridad del tráfico de lesiones por imprudencia grave y por un delito de desobediencia grave. Interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que por sentencia de 1 de febrero de 2007 únicamente redujo las penas manteniendo la calificación del delito. El vehículo del demandado tenía póliza de seguro de responsabilidad civil ilimitada, con la demandante, y en cumplimiento de sus obligaciones ésta abonó los daños sufridos en el coche del demandado e indemnizó a los accidentados, reservándose el derecho de repetición. La sentencia del Juez de Instancia mantiene que habiendo satisfecho las indemnizaciones a los perjudicados en su día con motivo del accidente de circulación ocasionado por el propio asegurado surge para ella el derecho de repetición, al tratarse de una conducta calificable como dolosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 8/2004 de 29 de octubre, independientemente de que se trate de un seguro obligatorio o voluntario, unido al incumplimiento de una de las partes de las obligaciones contraídas en el momento del aseguramiento según el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros en relación con los artículos 1124 y 1100 del Código Civil .

TERCERO

El apelante como primer motivo de recurso mantiene que si bien el delito contra la seguridad del tráfico es doloso como mero delito la actividad que penaliza una actividad de riesgo por el hecho de conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol en sangre, tal actividad por sí sola no constituye otra cosa que la aceptación de un riesgo abstracto sin más que se consuma en sí mismo sin que comporte la aceptación de un resultado lesivo luego acaecido. Luego debe reunirse la intencionalidad al dolo y para ello cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 y otras de Audiencias Provinciales que mantienen que en el ámbito del seguro de accidentes la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión que únicamente puede ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado. Y efectivamente no consta la intencionalidad del demandado en el sentido que exige la jurisprudencia, como razonaremos a continuación al tratarse de una cuestion juridica de interpretación respecto al alcance del aseguramiento contratado. Alega como segundo motivo del recurso la incorrecta aplicación de la exclusión de cobertura por conducción etílica en el seguro voluntario ya que entiende que teniendo naturaleza convencional el aseguramiento voluntario de responsabilidad civil ilimitada como es el caso, y no existiendo exclusión alguna pactada por las partes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros y no siendo doloso como ha dicho anteriormente la conducta del asegurado, mantiene la imposibilidad de repetición por parte de la entidad recurrida, en un caso como el presente en que concurren seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil ilimitada por lo que habrá que imputarse a este ultimo el pago de la indemnización realizada. De manera que indemne a las exclusiones legales aplicables exclusivamente al seguro obligatorio solo podría basarse la repetición en la...

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