SAP Pontevedra 557/2010, 3 de Septiembre de 2010
Ponente | JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO |
ECLI | ES:APPO:2010:1744 |
Número de Recurso | 3426/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 557/2010 |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00557/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600953
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003426 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2007
APELANTE: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA
Procurador/a: JOSE CURBERA FERNANDEZ
Letrado/a: FERNANDO VARELA GRANDAL CONDE
APELADO/A: Tania, Belinda
Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS,
Letrado/a: CELESTINO FERNANDEZ MIRANDA,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 557/10 En Vigo, a tres de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 881/07, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3426/08, en los que es parte apelante-demandante: la entidad "VITALICIO SEGUROS", representada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández y con la dirección del Letrado don Fernando Varela-Grandal Conde; y, apelada-demandada: DOÑA Tania, representada por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas y con la dirección del Letrado don Celestino Fernández Miranda y DOÑA Belinda, no personada en esta instancia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 14 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de la entidad VITALICIO SEGUROS contra Doña Belinda y Doña Tania, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
Contra dicha Sentencia, por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de la entidad "VITALICIO SEGUROS", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día veintinueve de julio.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La aseguradora demandante y recurrente, Vitalicio Seguros, ejercita la acción de repetición del art. 15.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor; en su virtud reclama de las demandadas -propietaria y conductora del turismo- las indemnizaciones satisfechas a terceros lesionados en accidente de circulación por el que la conductora fue condenada por el Juzgado de lo Penal número 3 de esta ciudad en sentencia de 18-1-2007 por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1-1º y 2º del CP ; en esta resolución se afirmaba como hecho probado que la conductora presentaba signos de estar bajo los efecto del alcohol y que en las pruebas de detección de alcohol a que fue sometida dio un resultado de 0,44 mg/litro de aire espirado y 0,45 mg/litro media hora después de la primera prueba.
Las cuestiones de que esta segunda instancia trata se contraen al carácter doloso del delito y su consiguiente inasegurabilidad y a la trascendencia que haya de darse a la concurrencia de un seguro voluntario concertado con el obligatorio. En realidad ambas cuestiones han sido ya resueltas por la doctrina jurisprudencial en las SSTS de 12 de febrero de y 25 de marzo de 2009, y con arreglo a esta doctrina esta misma Sala ya ha tenido ocasión de resolver cuestión similar a la aquí planteada en sentencia de 22-febrero-2010.
En la STS de 25 de marzo de 2009 se decía: "La sentencia recurrida, en el Fundamento transcrito con anterioridad, pone de relieve la existencia de dos líneas jurisprudenciales en las Audiencias Provinciales en relación con el aseguramiento de daños cometidos en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias tóxicas o similares, considerando la línea defendida por la parte recurrente que al ser éste un riesgo inasegurable incurriría en causa ilícita por ser una conducta dolosa según el artículo 1.275 del Código Civil o exoneradora, en los términos del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, razones que permitirían extender la facultad de repetición de las aseguradoras prevista en el artículo 7 LRCSVM a aquellos supuestos en los que existiera aseguramiento voluntario de esta conducta, siendo innecesario, por ello, analizar si la cláusula en cuestión cumple los requisitos del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro . Pero esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006, y de 13 de...
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