SAP Pontevedra 369/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2015:1549
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00369 /2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0003591

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000170 /2014

Recurrente: LIBERTY SEGUROS, SA

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: Blas

Recurrido: Marcelino

Procurador: LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Abogado: SERGIO LUIS AMADEO GADEA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES,

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 369

En Vigo, a veinte de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000170 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2015, en los que aparece como parte apelante, LIBERTY SEGUROS, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. Blas, y como parte apelada, Marcelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS CESAR TORRES GOBERNA, asistido por el Letrado D. SERGIO LUIS AMADEO GADEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 26.11.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

  1. - Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Curbera Fernández, en representación procesal de LIBERTY SEGUROS S.A., contra Marcelino representado por el Procurador Sr. Torres Goberna, con imposición de las costas causadas a la aseguradora demandante.

  2. - Se estima la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Torres Goberna, en representación procesal de Marcelino contra LIBERTY SEGUROS S.A. condenando a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 5152,85 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen las costas a la aseguradora demandada.

"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda planteada por la entidad LIBERTY SEGUROS contra don Marcelino, en repetición de la indemnización abonada a terceros a consecuencia del accidente de circulación sufrido por el turismo BMW Serie 3 matricula ....-XCV, y se estimó la reconvención formulada por el demandado condenando a la aseguradora a abonarle la suma de 5.152,85 euros euros correspondiente al importe de reparación del citado vehículo, una vez deducida la franquicia.

La parte actora impugna la sentencia invocando la prescripción de la acción respecto a la acción ejercitada en la demanda reconvencional e instando la estimación de la demanda al dirigirse la reclamación contra el conductor del vehículo y no contra el tomador del seguro.

Como cuestión previa cabe indicar que en el hecho cuarto del escrito de oposición al recurso de apelación se alega la falta del requisito esencial del art. 449 LEC al no haberse constituido por la apelante el pago o depósito de la cantidad a cuyo pago fue condenada en la instancia. Sin embargo no resulta aplicable dicho requisito procesal, ya que el art. 449-3 LEC contempla la exigencia de dicho requisito para el supuesto de condena a abonar una indemnización por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, mientras que la acción ejercitada en la reconvención tiene su base en una acción de reembolso y no en la de responsabilidad civil extracontractual originada por accidente de circulación.

SEGUNDO

Resulta procedente examinar en primer lugar el recurso interpuesto contra la desestimación de la demanda formulada por la entidad aseguradora.

Se limita el recurso al mismo planteamiento efectuado en la instancia, es decir, si debe condenarse al señor Marcelino a abonar a la aseguradora demandante las cantidades previamente pagadas por esta a terceros a consecuencia del accidente de circulación sufrido por el demandado recurrente, cuando conducía el vehículo asegurado encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Son hechos objetivamente probados ya en la instancia que don Marcelino en fecha 29 de agosto de 2009 conducía el turismo BMW Serie 3 matricula ....-XCV, que se encontraba asegurado en la entidad LIBERTY SEGUROS. En la fecha citada el señor Marcelino conducía dicho automóvil y sufrió un accidente al perder el control del mismo, impactando contra diferentes vehículos que se encontraban correctamente estacionados. Tras el accidente el conductor demandado fue sometido a la prueba de control de alcoholemia por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar del siniestro. Ante el resultado positivo se instruyeron diligencias penales que dieron lugar a la incoación de Juicio Rápido 39/12 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo en el que se dictó sentencia condenando a don Marcelino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 del Código Penal . La entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS abonó a los perjudicados las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad civil derivada del siniestro, ascendiendo los pagos efectuados a la cantidad de 5.117,87 euros.

Los hechos que fundamentan la pretensión deducida por la parte recurrente son los siguientes: 1) La causación de los daños indemnizados por la demandante como consecuencia de la conducta atribuida al demandado; 2) La conducción por el demandado del vehículo asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y 3) El pago por la aseguradora demandante de las sumas indemnizatorias objeto de repetición.

La facultad de repetición por parte de la aseguradora respecto al demandado surge, por lo tanto, desde el momento en que ha efectuado los pagos a terceros perjudicados al ser la entidad aseguradora del vehículo causante de los siniestros. El art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, hace referencia a la facultad de repetición y dispone que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

En...

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