SAP León 68/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2011
Fecha23 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00068/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100267

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2009

RECURRENTE : Epifanio, Eugenio

Procurador/a : ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, NURIA REVUELTA MERINO

Letrado/a :,

RECURRIDO/A : REALE SEGUROS SA

Procurador/a : IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Letrado/a : JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ SALVADOR

SENTENCIA NUM. 68/2011

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana Del Ser López.- Magistrado

En León a veintitrés de febrero de dos mil once.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num. 105/2010 en los que han sido partes como apelante D. Epifanio representado por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares y asistido del Letrado D. Jaime Sanz Fernández Soto y D. Eugenio representado por el Procurador Dª Nuria Revuelta Merino y asistido de la Letrada Dª Maria Teresa Martínez Rubio y como apelados REALE, AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistido del Letrado D. José María Domínguez. Interviene como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Astorga, se dictó Sentencia en fecha 26

de octubre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario numero 225/09 cuya parte dispositiva dice: "Estimar íntegramente la demanda presentada por Reale Seguros Generales S.A. y en su consecuencia condenar a

D. Epifanio y a D. Eugenio a abonar solidariamente a la mercantil actora la cantidad de seis mil doscientos veinte euros con ochenta y cinco céntimos de euro (6.220,85 #) más los intereses legales.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª Rosa Rodríguez Pérez en representación de D. Epifanio y D. Eugenio . Admitido a trámite los recursos de apelación, se dio traslado del mismo a la Procuradora Dª Juana Maria Rivas García en representación de Reale Seguros S.A. quien lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado los recursos por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del término concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se registraron, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia sólo en aquello que no

se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada basa su tesis estimatoria de la demanda presentada por la entidad Reale contra D. Epifanio y D. Eugenio en el criterio uniforme fijado por los Magistrados de esta Audiencia en su reunión del día 8 de mayo de 2008 (y posterior sentencia nuestra de 27 de mayo de 2008 ) y en tal sentido es aquella lógica y coherente con tal criterio. Ahora bien, esta cuestión que ha sido harto polémica incluso en resoluciones anteriores de esta Audiencia hasta la unificación antes citada, ha sido clarificada a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2009, 12 de febrero de 2009 y posteriores de 22 de febrero y 1 de septiembre de 2010

La cuestión que se plantea ahora en esta alzada es estrictamente jurídica, una vez los hechos que configuran la contienda son admitidos por ambas partes, existiendo sentencia penal previa de fecha 28 de enero de 2009 sobre los hechos acontecidos (conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por parte del codemandado Eugenio ) y, por tanto probados y de los que se parte sin que sobre ello merezca detenerse mas ampliamente.

Se suscita en esta segunda instancia si a los efectos del art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se puede considerar que el hecho por el que fue condenado el conductor del turismo propiedad y asegurado por su abuelo, el otro codemandado, puede tenerse por conducta dolosa o bien si, a efectos de la aplicación del art. 19 de la LCS podemos decir que el hecho ha sido causado por mala fe del asegurado. La cuestión ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias antes citadas y que tratan la cuestión de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, doctrina perfectamente aplicable y trasladable al caso aquí examinado. Es oportuno resumir la doctrina que se contiene en la Sentencia de T.S. de 7 de julio de 2006 que clarifica los conceptos de dolo y mala fe a los efectos que aquí interesan en cuanto sostiene: La intencionalidad que exige la Ley de Contrato de Seguro para que concurra esta exclusión, arts. 19, 100 y 102 de la LCS, no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la...

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