SAP Pontevedra 847/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2010
Fecha29 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601232

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003041 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2008

APELANTE: Pedro Francisco

Procurador/a: CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado/a: ALBERTO JAIME ALONSO FELIU

APELADO/A: PATRIA HISPANA,S.A.

Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Letrado/a: SANTIAGO ALONSO MONTENEGRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 847/10

En Vigo, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 313/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 9 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3041/09, en los que es parte apelantedemandado: DON Pedro Francisco, representado por la procuradora doña Carmen Sánchez Fernández y asistido del letrado don Alberto Alonso Feliú; y, apelada-demandante: la entidad "PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el procurador don José F. Vaquero Alonso, con la dirección del Letrado don Santiago Alonso Montenegro.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 9 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Pedro Francisco a pagar a Patria Hispana SA de Seguros y Reaseguros la suma de 19365,31 euros más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora doña Carmen Sánchez Fernández, en nombre y representación del demandado DON Pedro Francisco, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de octubre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso es estrictamente jurídica. Los hechos que conforman el conflicto y que como probados son admitidos por ambas partes son los siguientes:

  1. D. Pedro Francisco fue condenado por sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 8-1-2007 como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal .

  2. El vehículo conducido por el Sr. Pedro Francisco tenía seguro concertado con la entidad demandante, Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros, en las modalidades de seguro obligatorio y voluntario.

  3. La aseguradora, que en virtud de los seguros concertados indemnizó a los perjudicados por el accidente causado por el conductor, ejercita la acción de repetición contra el conductor del turismo por el total de las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados, basada en el art. 28 -b) de las condiciones generales de la póliza de seguros y en el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a la vez que en la LCS que veda la cobertura de hechos dolosos.

Además del precepto citado, invoca la aseguradora el art. 19 de la LCS que exime al asegurador del deber de pagar la prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

SEGUNDO

Las cuestiones de que esta segunda instancia trata se contraen a decidir si, a los efectos de art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, puede considerarse que el hecho por el que fue condenado el conductor asegurado puede tenerse por conducta dolosa o bien si, a efectos de la aplicación del art. 19 de la LCS podemos decir que el hecho ha sido causado por mala fe del asegurado.

La cuestión ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial en las SSTS de 12 de febrero de y 25 de marzo de 2009, y con arreglo a esta doctrina esta misma Sala ya ha tenido ocasión de resolver cuestión similar a la aquí planteada en sentencia de 22-febrero-2010 y 1-septiembre-2010, ambas referidas a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas pero cuya doctrina es trasladable al supuesto de autos.

Primero conviene traer a colación algunas de las declaraciones que se hacen en la STS 7-7-2006, en cuanto que delimitan el concepto de dolo y mala fe a efectos de la aplicación de los preceptos antes citados. Dice la citada sentencia:

  1. "La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión [la de los arts. 19, 100 y 102 de la LCS ] no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste.

  2. "Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable." 3º. "En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR