STSJ Cataluña 2219/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2010:2870
Número de Recurso7358/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2219/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0012373

F.S.

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 22 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2219/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Gestión Hipermecados Caprabo Eisa, SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 15 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2009 y siendo recurrido/a Eugenia y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-4-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Tengo a la actora por desistida de su acción frente a Caprabo SA.

Que ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Eugenia contra Gestión Hipermercados Caparabo EISA SLU, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Doña Eugenia, condenando como condeno a Gestión Hipermercados Caprabos EISA SLU a la readmisión de Doña Eugenia en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o, a opcion de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abone a Doña Eugenia una indemnización en cuantía de 15.372,62 E. De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 10 de marzo de 2009. Y cualquiera que sea el sentido de la opción, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Doña Eugenia los salarios devengados desde el despido, 10 de marzo de 2009, y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 44,55 E./ día.

Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades de orden legal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Doña Eugenia, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada teniendo reconocidas antigüedad desde el día 3 de agosto de 2001, categoría profesional de cajera mayor y salario mensual promedio, incluido el prorrateo de pagas

    extraordinarias, 1.355'13 #, por su equivalente diario de 44'55 #.

    La actora presta servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Mollet del Vallés.

  2. - Doña Eugenia carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  3. - En fecha de 10 de marzo de 2009 la empresa demandada procedió al despido disciplinario de Doña Eugenia mediante comunicación escrita, imputando quebrantamiento de la buena fe contractual y abuso de confianza en relación a la custodia de recaudaciones, por valor de 1.000 #, que no su apropiación, ségun carta que, unida a autos, damos por reproducida.

  4. - El día 13 de febrero de 2009 un vehículo blindado de la empresa Prosegur, que hacía la ruta 24, efectuó la recogida dos sacas en la planta de Eroski sita en Mollet del Valles. Tales sacas tenían los números 17686356 y 17686355, por un valor declarado de 33.370'00 E.

    Efectuado el recuento, se constató que dichas sacas contenían 323870'00 E, que fue ingresado el día 14 en la correspondiente entidad bancaria.

    1. - La sacas recogidas el día 13 de febrero de 2009 contenían la recaudación correspondiente al día 12 de de marzo de 2009.

    2. - El dinero, proveniente de las cajas y de tableros de Información se guarda en una caja fuerte ubicada en una dependencia de acceso limitado y a la que pueden concurrir la actora y otros tres trabajadores. En la misma hay instalada una cámara que filma el interior del despacho y la caja fuerte.

      EI dinero es retirado en sacas diariamente por empresas de seguridad.

      7 - En fecha no determinada la actora, haciendo el recuento propio de su cargo, halló un descuadre por exceso de 850 #. Dicho importe fue guardado en una bolsa azul y depositada en un cajón de la mesa existente en la dependencia donde se halla la caja fuerte.

    3. - El día 3 de marzo de 2009 Ia actora hizo recuento del contenido de esa bolsa y la guardó entre unas cajas de cartón con la finalidad de evitar su confusión con la recaudación ordinaria y hasta tanto averiguase de donde provenía el exceso de los 850 #

      El recuento fue registrado por la cámara de videovigilancia, pero no así el depósito de la bolsa entre los cartones, que quedan fuera del campo de objetivo de la cámara.

    4. - El día 5 de marzo de 2009 la también trabajadora Doña Leonor, auxiliar de la actora, comentó a Doña Eugenia la existencia de esa bolsa, a lo que la actora le manifestó que no se preocupara y que la mantenía apartada hasta averiguar la procedencia del descuadre.

    5. - La Sra. Leonor comunicó el hecho a sus superiores. El mismo día 5 de marzo de 2009 el Sr. Remigio, superior de la actora, solicitó de ésta explicaciones, mostrándole entonces la bolsa a presencia de miembros del Comité de empresa que acompañan al Sr. Remigio ; se efectuó entonces un recuento con el resultado de 850 #.

    6. - El dinero recaudado debe ser guardado en la caja fuerte y, efectuados los recuentos, entregados a los encargados de su transporte en vehículos blindados.

    7. - La actora no ha sido objeto de sanción a lo largo de su vida profesional por cuenta de la empresa demandada.

  5. - Se intentó la conciliación por solicitud de 3 de abril, concluyendo el acto celebrado el día 7 de mayo, ambos de 2009 con el resultado de sin avenencia.

  6. - rige el Convenio Colectivo Nacional de Grandes Almacenes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró como despido improcedente, con la fijación de la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes, el notificado mediante carta de fecha 10 de marzo de 2.009, con fecha de efectos del siguiente día 11, basado en la presunta trasgresión de la buena contractual de la trabajadora, que tiene la categoría profesional de Cajera Mayor y a la que se le imputa un descuadre de la caja por importe de 1.000 euros que no puso en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 30 de Abril de 2015
    • España
    • 30 de abril de 2015
    ...sus pretensiones, trae a colación la conocida doctrina gradualista para lo que transcribe en parte una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2010, que no constituye jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación, si bien en la misma se recoge la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR