STSJ Cataluña 2207/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:2862
Número de Recurso220/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2207/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0064693

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2207/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián y EGARSAT MATEPSS Nº 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 13 de mayo de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 804/2008 y siendo recurrido/a Jose Pedro y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Sebastián frente a EGARSAT y el FOGASA y DECLARO que don Sebastián fue objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos 13/10/2008, día en que se tiene por extinguido el contrato de trabajo que vinculaba al trabajador y a la empresa EGARSAT al haber optado ésta por la indemnización y condeno a EGARSAT a abonar a don Sebastián la cantidad de 152'55 # por la diferencia entre la cantidad consignada en concepto de indemnización y la que resulta procedente y a que asimismo abone a don Sebastián los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia y con descuento de lo percibido por el demandante en sus posteriores empleos, previa prueba por parte del empresario de lo percibido, debiendo el FOGASA estar y pasar por esta sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Sebastián mayor de edad, con D.N.I. NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada EGARSAT, con antigüedad desde 20/11/2007, categoría profesional grupo III nivel 8 y un salario bruto mensual de 1.241'67 #, con inclusión prorrateada de pagas extraordinarias.

La prestación de servicios se realizaba en el centro de trabajo sito en Av. de Roquetes 65, de Sant Cugat del Vallès.

SEGUNDO

El demandante está afiliado al sindicato CNT.

TERCERO

El 13/10/2008 la empresa comunicó a don Sebastián su despido por motivos disciplinarios mediante carta cuyo contenido es de ver al documento núm. 17 de la parte demandada y al documento núm. 1 del actor y que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad. Los efectos del despido se preveían en la carta desde el propio día 13/10/2008.

Don Sebastián se negó a firmar la carta en cuestión, motivo por el que se le participó su contenido a presencia de doña Graciela y don Ceferino . El mismo día 13/10/2008 EGARSAT remitió la carta de despido al actor mediante burofax, recibido por el Sr. Sebastián el día 14/10/2008.

CUARTO

El 15/10/2008 EGARSAT ordenó una transferencia por importe de 1.710 # a la cuenta del Juzgado de lo social núm. 2 de Terrassa por el concepto de "gastos por despido improcedente".

El 16/10/2008 EGARSAT presentó escrito en el Decanato de los Juzgados de Terrassa en el que reconocía la improcedencia del despido. Tal escrito, al que se adjuntaba copia de la orden de transferencia antes indicada, dio lugar al expediente de consignación 193/2008 de este Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa.

El 16/10/2008 EGARSAT remitió al actor burofax en el que le participaba haber verificado el ingreso al que se viene haciendo referencia.

QUINTO

En el departamento de recursos humanos de EGARSAT, en el que prestan servicios entre otros trabajadores doña Regina, doña Tomasa y doña María del Pilar, se utilizan sellos con la mención "RR. HH.", pero ninguno con la referencia "serveis centrals".

SEXTO

El 27/11/2008 y en virtud de papeleta presentada por el demandante el 06/11/2008, se celebró el acto de conciliación ante la sección de conciliaciones del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, con el resultado de intentado sin avenencia.

SÉPTIMO

Tras el despido, don Sebastián ha realizado prestación laboral para la empresa PRKIN SABADELL S. C.P. durante 23 días entre el 12/11/2008 y el 03/12/2008 .

El 22/01/2009 el demandante inició la prestación de servicios para la empresa ASSOCIACIO VALLES AMICS DE LA NEUROLOGIA, AVAN, en la que aún constaba dado de alta a fecha 05/03/2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, y la demandada Egarsat Matepss nº 276, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone tanto la parte actora, como la empresa demandada, sendos recursos de suplicación. Se abordará en primer lugar el interpuesto por la parte actora, y posteriormente el formulado por la empresa demandada.

La parte actora articula su recurso en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero, en el sentido de sustituir el salario bruto mensual que se ha declarado probado de 1.241,67 euros, por otro de 1.269,17 euros. Se ampara para ello en el escrito de la demanda y en las declaraciones efectuadas en la fase de alegaciones en el acto de juicio y que constan en la grabación del acto de la vista. En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de hacer constar que el demandante no solo estaba afiliado al sindicato CNT sino que formaba parte de la sección sindical en la empresa con el cargo de delegado sindical. Se ampara para ello en la grabación del acto de juicio y en el documento obrante en los folios 64 a 65. En tercer lugar pretende la modificación del hecho probado tercero en el sentido de hacer constar que el actor entregó a los servicios centrales de la empresa, la documentación acreditativa de la constitución de la sección sindical, habiendo sido despedido como represalia por ello. Se ampara para ello en la grabación del acto de juicio y en el documento obrante a los folios 64 a 65. En cuarto lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto en el sentido de añadir un párrafo en que consta que el sello que utiliza la empresa con la mención RR.HH. es utilizado por la empresa para la recepción de los documentos que entran en sus oficinas centrales. Se ampara para ello nuevamente en la grabación del acto de juicio y en el documento obrante en los folios 64 a 65.

Ninguno de los seis motivos puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Con carácter previo ha de señalar esta Sala que la pretensión esgrimida por la parte recurrente de modificar el relato fáctico de la sentencia al amparo de las declaraciones de las partes, tal y como constan en la grabación del acto de juicio, no pueden prosperar,...

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